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IRPF: placas fotovoltaicas y aerotermia

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Dirección General de Tributos — PETETE

Dirección General de Tributos — V5266-26

Consulta vinculante

La clasificación de la fuente no acredita por sí sola la aplicabilidad al caso ni la vigencia actual del criterio.

En el supuesto planteado, el consultante ha realizado obras en su vivienda unifamiliar pareada para la instalación de paneles solares fotovoltaicos y un equipo de aerotermia, obteniendo la calificación energética clase A acreditada mediante los correspondientes certificados de eficiencia energética. Por tanto, el consultante tendrá derecho a la deducción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF por las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30 por ciento como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar), o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación. En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en el período impositivo 2026 en relación con las cantidades satisfechas en dicho período, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del mismo, el citado certificado de eficiencia energética. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2028.

Dirección General de Tributos — V5266-26
Documento oficial
Dirección General de Tributos — PETETE

Dirección General de Tributos — V1594-26

Consulta vinculante

La clasificación de la fuente no acredita por sí sola la aplicabilidad al caso ni la vigencia actual del criterio.

En el supuesto planteado, el consultante tiene previsto realizar obras en su vivienda unifamiliar para la instalación de un sistema de autoconsumo fotovoltaico. Por tanto, el consultante tendrá derecho a la deducción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF por las obras realizadas en el plazo anteriormente señalado, por las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30 por ciento como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar), o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación. En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en el período impositivo 2026 en relación con las cantidades satisfechas en dicho período, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del mismo, el citado certificado de eficiencia energética. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2028.

Dirección General de Tributos — V1594-26
Documento oficial
Dirección General de Tributos — PETETE

Dirección General de Tributos — V2584-25

Consulta vinculante

La clasificación de la fuente no acredita por sí sola la aplicabilidad al caso ni la vigencia actual del criterio.

En el supuesto planteado, el consultante tiene previsto realizar obras en su vivienda unifamiliar adosada para la instalación de placas fotovoltaicas. Por tanto, el consultante tendrá derecho a la deducción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF por las obras que se realicen en el plazo anteriormente señalado, por las cantidades satisfechas durante dicho periodo por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30 por ciento como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar), o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación. En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en los periodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Si dicho certificado se expide en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, y en todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.

Dirección General de Tributos — V2584-25
Documento oficial
Otras resoluciones con contenido similar en esta página (2)
Dirección General de Tributos — PETETE

Dirección General de Tributos — V0445-25

Consulta vinculante

La clasificación de la fuente no acredita por sí sola la aplicabilidad al caso ni la vigencia actual del criterio.

En el supuesto planteado, el consultante es propietario de una vivienda unifamiliar en la que pretende instalar unas placas fotovoltaicas. Señala que como consecuencia de esta instalación va a mejorar la eficiencia energética del inmueble. Por tanto, el consultante tendrá derecho a la deducción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF por las obras que se realicen en el plazo anteriormente señalado, por las cantidades satisfechas durante dicho periodo por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30 por ciento como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar), o bien, la mejora de la calificación energética del mismo para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación. En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en los periodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Si dicho certificado se expide en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, y en todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.

Dirección General de Tributos — V0445-25
Documento oficial
Dirección General de Tributos — PETETE

Dirección General de Tributos — V0001-25

Consulta vinculante

La clasificación de la fuente no acredita por sí sola la aplicabilidad al caso ni la vigencia actual del criterio.

En el supuesto planteado, el consultante tiene previsto realizar obras en su vivienda unifamiliar para la instalación de placas fotovoltaicas y de un sistema de aerotermia que sustituirá a la actual caldera de gasoil. Por tanto, el consultante tendrá derecho a la deducción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF por las obras que se realicen en el plazo anteriormente señalado, por las cantidades satisfechas durante dicho periodo por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30 por ciento como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar), o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación. En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en los periodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Si dicho certificado se expide en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, y en todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.

Dirección General de Tributos — V0001-25
Documento oficial
Ministerio de Hacienda — DYCTEA

TEAR de Madrid — 28/09160/2023/00/00

Resolución económico-administrativa

La clasificación de la fuente no acredita por sí sola la aplicabilidad al caso ni la vigencia actual del criterio.

En el supuesto planteado, el consultante ha instalado unas placas fotovoltaicas y unas baterías en su vivienda unifamiliar. Por tanto, el consultante tendrá derecho a la deducción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF por las obras que se realicen en el plazo anteriormente señalado, por las cantidades satisfechas durante dicho periodo por tales obras, siempre que se acredite la reducción del consumo de energía primaria no renovable de un 30 por ciento como mínimo, a través de certificado de eficiencia energética del edificio (que, en este caso, se trata de una vivienda unifamiliar). En caso de que se cumplan los requisitos señalados, la deducción se practicará en los periodos impositivos 2021, 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Si dicho certificado se expide en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, y en todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

TEAR de Madrid — 28/09160/2023/00/00
Documento oficial