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Cláusulas suelo

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TJUE — CURIA / CELLARECLI:EU:C:2024:577

Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2024:577

rrespondiente contrato de préstamo hipotecario o a circunstancias que pueden abaratar el precio del mismo, generando de este modo la impresión de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente se aplique esa cláusula; la ubicación de la cláusula suelo en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos y en los que tal cláusula solo se menciona brevemente, sin hacer énfasis en la misma, de modo que se distrae la atención del consumidor medio, o la presentación conjunta de esta cláusula y del pacto de limitación al alza del tipo de interés variable (cláusula «techo»), para que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia y de este modo se desvíe de la importancia del tope mínimo estipulado. 16 Las entidades de crédito cuyos recursos de apelación fueron desestimados interpusieron ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente, recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra la sentencia dictada en apelación. 17 El Tribunal Supremo expone que el asunto principal suscita dos dilemas jurídicos de igual importancia. El primero se refiere a la cuestión de si una acción colectiva constituye una vía procesal adecuada para realizar el control de transparencia de cláusulas suelo, control que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una apreciación concreta de todas las circunstancias que concurren en la celebración de un contrato y de la información precontractual facilitada al consumidor de que se trate. El Tribunal Supremo considera que esta cuestión reviste especial importancia habida cuenta de que, como sucede en el litigio principal, la acción colectiva ejercitada no se dirige contra una única entidad de crédito, sino contra todas las entidades de crédito del sistema bancario de un país, cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable cláusulas suelo cuyo contenido es más o menos semejante. 18 El órgano jurisdiccional remitente expone su jurisprudencia en la materia y precisa, en particular, que llevó a cabo un control de transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva, concretamente en el asunto que dio lugar a la sentencia n.o 241/2013, de 9 de mayo, utilizando como criterio de referencia la percepción del consumidor medio y tomando en consideración las características de las pautas estandarizadas de la «contratación en masa» en cuestión. No obstante, el Tribunal Supremo indica que, en esos supuestos, la acción

Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2024:577 · ECLI:EU:C:2024:577
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TJUE — CURIA / CELLARECLI:EU:C:2016:980

Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2016:980

ado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, y declaró la nulidad de esas cláusulas suelo en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los prestatarios en cuanto a las consecuencias concretas de la aplicación de las mismas en la práctica. 22 El Tribunal Supremo declaró no obstante que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión podían subsistir y, además, limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo. 23 A este respecto, tras recordar que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, debía considerarse que las cláusulas en cuestión no habían surtido efecto alguno, el Tribunal Supremo declaró que, no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, esta eficacia no podía ser impermeable a los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada, al principio de seguridad jurídica. 24 El Tribunal Supremo declaró que las cláusulas suelo eran lícitas en cuanto tales; que respondían a razones objetivas; que no se trataba de cláusulas inusuales o extravagantes; que su utilización había sido tolerada largo tiempo por el mercado de préstamos inmobiliarios; que la nulidad de las mismas derivaba de una falta de transparencia debido a la insuficiencia de la información a los prestatarios; que las entidades crediticias habían observado las exigencias reglamentarias de información; que la finalidad de la fijación del tope mínimo respondía a la necesidad de mantener un rendimiento mínimo de los referidos préstamos hipotecarios que permitiera a las entidades bancarias resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones; que las cláusulas suelo se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos; que la legislación española permitía la sustitución del acreedor, y que la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves. 25 En consecuencia, a la luz de las mencionadas consideraciones, el Tribunal Supremo, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, limitó la eficacia temporal de su sentencia y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación, declarando que la nulidad de las cláusulas suelo controvertidas no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013, de manera que tan sólo deberían

Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2016:980 · ECLI:EU:C:2016:980
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CGPJ — CENDOJ · Sala de lo Civil Nº de Resolución: 320/2024ROJ: STS 1164/2024

STS, a 05 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1164/2024

Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula suelo suscrita en una segunda escritura: supera el control de transparencia (supuesto similar al de novación de la cláusula). Costas procesales. Recurso de casación: requisitos interposición.

STS, a 05 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1164/2024 · ECLI:ES:TS:2024:1164 · ROJ: STS 1164/2024 · Recurso: 3999/2020
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CGPJ — CENDOJROJ: SAP TF 1051/2026

SAP Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2026 - ROJ: SAP TF 1051/2026

Desestimación de recurso de apelación sobre cláusulas abusivas en contrato de préstamo hipotecario. El tribunal examina un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una entidad bancaria, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, considerándolas abusivas. La parte apelante argumenta que el demandante actuó como empresario y no como consumidor, lo que excluye la aplicación de la normativa de protección al consumidor, y sostiene que las cláusulas impugnadas son válidas y no abusivas. Sin embargo, el tribunal concluye que la alegación de que el préstamo fue destinado a "atenciones particulares diversas" no es suficiente para desestimar la condición de consumidor del demandante, ya que el uso profesional debe ser marginal en comparación con el uso personal. Además, se confirma que las cláusulas de comisión de apertura y la cláusula suelo carecen de la transparencia necesaria, lo que impide al consumidor evaluar adecuadamente sus consecuencias económicas. Por lo tanto, el tribunal desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia, que ordena la restitución de las cantidades cobradas indebidamente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la resolución apelada

SAP Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2026 - ROJ: SAP TF 1051/2026 · ECLI:ES:APTF:2026:1051 · ROJ: SAP TF 1051/2026 · Recurso: 38/2024
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TJUE — CURIA / CELLARECLI:EU:C:2020:536

Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2020:536

e la Inmaculada de Aragón, convertida posteriormente en Ibercaja Banco. De este modo, XZ aceptaba todos los pactos y condiciones relativos al referido préstamo hipotecario (en lo sucesivo, «contrato de préstamo hipotecario») tal como habían quedado estipulados entre el deudor inicial y la entidad de crédito. 14 El contrato de préstamo hipotecario contenía una cláusula relativa al tipo de interés máximo y mínimo aplicable a dicho préstamo, quedando estipulado un tipo máximo —o «techo»— del 9,75 % anual y un tipo mínimo —o «suelo»— del 3,25 % anual. 15 El contrato de préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación fechado el 4 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «contrato de novación»), que afectó, en particular, al tipo pactado en la cláusula «suelo», quedando este reducido al tipo nominal anual del 2,35 %. Asimismo, el contrato de novación contenía una cláusula redactada del siguiente modo: «Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen». Además, XZ indicó escribiendo de su puño y letra que era consciente y entendía que «el tipo de interés [del] préstamo nunca bajar[ía] del 2,35 % nominal anual». 16 XZ presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 3 de Teruel, solicitando que se declarase abusiva la cláusula «suelo» incluida en el contrato de préstamo hipotecario y se condenara a la entidad de crédito a eliminar esa cláusula y a devolverle las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la misma desde la suscripción de ese préstamo. 17 Dado que Ibercaja Banco esgrimió contra las pretensiones de XZ las cláusulas del contrato de novación, la demandante en el litigio principal solicitó igualmente al juzgado remitente que precisara en qué medida los actos jurídicos que modifican un contrato, en particular una de las cláusulas del mismo y cuyo carácter abusivo se invoca, están también «contaminados» por esa cláusula y, en consecuencia, no tienen carácter vinculante con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la LGDCU. 18 El juzgado remitente observa que fue a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de las cláusulas «suelo» incluidas en los contratos hipotecarios por no cumplir los requisitos de claridad y transparencia, cuando Ibercaja Banco inició un proceso de renegociación de esas cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario que

Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2020:536 · ECLI:EU:C:2020:536
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