Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2024:577
rrespondiente contrato de préstamo hipotecario o a circunstancias que pueden abaratar el precio del mismo, generando de este modo la impresión de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente se aplique esa cláusula; la ubicación de la cláusula suelo en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos y en los que tal cláusula solo se menciona brevemente, sin hacer énfasis en la misma, de modo que se distrae la atención del consumidor medio, o la presentación conjunta de esta cláusula y del pacto de limitación al alza del tipo de interés variable (cláusula «techo»), para que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia y de este modo se desvíe de la importancia del tope mínimo estipulado. 16 Las entidades de crédito cuyos recursos de apelación fueron desestimados interpusieron ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente, recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra la sentencia dictada en apelación. 17 El Tribunal Supremo expone que el asunto principal suscita dos dilemas jurídicos de igual importancia. El primero se refiere a la cuestión de si una acción colectiva constituye una vía procesal adecuada para realizar el control de transparencia de cláusulas suelo, control que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una apreciación concreta de todas las circunstancias que concurren en la celebración de un contrato y de la información precontractual facilitada al consumidor de que se trate. El Tribunal Supremo considera que esta cuestión reviste especial importancia habida cuenta de que, como sucede en el litigio principal, la acción colectiva ejercitada no se dirige contra una única entidad de crédito, sino contra todas las entidades de crédito del sistema bancario de un país, cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable cláusulas suelo cuyo contenido es más o menos semejante. 18 El órgano jurisdiccional remitente expone su jurisprudencia en la materia y precisa, en particular, que llevó a cabo un control de transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva, concretamente en el asunto que dio lugar a la sentencia n.o 241/2013, de 9 de mayo, utilizando como criterio de referencia la percepción del consumidor medio y tomando en consideración las características de las pautas estandarizadas de la «contratación en masa» en cuestión. No obstante, el Tribunal Supremo indica que, en esos supuestos, la acción
Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2024:577 · ECLI:EU:C:2024:577Sentencia del Tribunal de Justicia — ECLI:EU:C:2024:577
ECLI:EU:C:2024:577
Fragmentos de la resolución
rrespondiente contrato de préstamo hipotecario o a circunstancias que pueden abaratar el precio del mismo, generando de este modo la impresión de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente se aplique esa cláusula; la ubicación de la cláusula suelo en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos y en los que tal cláusula solo se menciona brevemente, sin hacer énfasis en la misma, de modo que se distrae la atención del consumidor medio, o la presentación conjunta de esta cláusula y del pacto de limitación al alza del tipo de interés variable (cláusula «techo»), para que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia y de este modo se desvíe de la importancia del tope mínimo estipulado. 16 Las entidades de crédito cuyos recursos de apelación fueron desestimados interpusieron ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente, recursos extraordinarios por infracción procesal y recursos de casación contra la sentencia dictada en apelación. 17 El Tribunal Supremo expone que el asunto principal suscita dos dilemas jurídicos de igual importancia. El primero se refiere a la cuestión de si una acción colectiva constituye una vía procesal adecuada para realizar el control de transparencia de cláusulas suelo, control que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una apreciación concreta de todas las circunstancias que concurren en la celebración de un contrato y de la información precontractual facilitada al consumidor de que se trate. El Tribunal Supremo considera que esta cuestión reviste especial importancia habida cuenta de que, como sucede en el litigio principal, la acción colectiva ejercitada no se dirige contra una única entidad de crédito, sino contra todas las entidades de crédito del sistema bancario de un país, cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable cláusulas suelo cuyo contenido es más o menos semejante. 18 El órgano jurisdiccional remitente expone su jurisprudencia en la materia y precisa, en particular, que llevó a cabo un control de transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva, concretamente en el asunto que dio lugar a la sentencia n.o 241/2013, de 9 de mayo, utilizando como criterio de referencia la percepción del consumidor medio y tomando en consideración las características de las pautas estandarizadas de la «contratación en masa» en cuestión. No obstante, el Tribunal Supremo indica que, en esos supuestos, la acción
Tribunal de Justicia de la Unión Europea — documento oficial obtenido del CELLAR