SENTENCIA 169/2025
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes: a) MGB Arta Buildings, S. L., presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra quien era arrendataria de su vivienda, que dio lugar al procedimiento de juicio verbal núm. 311-2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona. Realizado el requerimiento a la demandada sin que hubiera sido atendido en plazo ni comparecido para formular oposición, la letrada de la administración de justicia dictó decreto el 23 de mayo de 2019 en el que dio por terminado el procedimiento y acordó el lanzamiento, que se fijó para el día 21 de junio de 2019 desde las 9:00 a las 15:30 horas. La práctica del lanzamiento resultó negativa por existir oposición de un grupo de personas y encontrarse la vivienda ocupada por terceros (una mujer y dos menores de edad), lo que dio lugar a que se abriera un incidente de lanzamiento de ocupación ilegal. b) El 8 de enero de 2020, don Valerio de Francesco compareció ante la letrada de la administración de justicia, manifestó ser el actual ocupante de la vivienda con su hija de nueve años de edad y solicitó asistencia jurídica gratuita y poder ser parte en el procedimiento. Se abrió respecto de este una pieza de tercer ocupante. c) Habiéndose señalado día y hora para el lanzamiento, el señor de Francesco presentó un escrito alegando su situación de vulnerabilidad e invocando el art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico, para que se procediera a la suspensión extraordinaria del lanzamiento hasta la fecha fijada en la referida norma. Mediante decreto de 29 de octubre de 2020 se tuvo por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica sobrevenida como consecuencia de la pandemia y se suspendió el lanzamiento hasta el 31 de enero de 2021. La decisión se basaba en el art. 1 del citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Razonaba que, si bien era cierto que el arrendatario ya no se encontraba en el inmueble, existía una resolución judicial que establecía el lanzamiento de quien se encontrara ahora en el inmueble, el tercero ocupante. Y se trataba de la entrega al mismo propietario, por lo que consideraba que regían también para él las garantías legales. A modo de ejemplo, indicaba que el art. 704 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) se refiere tanto a la parte demandada/ejecutada como a terceros ocupantes para el caso de que los primeros ya no ocupasen el inmueble. Por ello, el decreto razonaba que la garantía se debía aplicar a quienes ocupasen el inmueble y se fueran a ver afectados por el lanzamiento. Consideraba acreditada la situación de vulnerabilidad a la vista de la documentación aportada, por lo que procedía la suspensión extraordinaria del lanzamiento hasta el 31 de enero de 2021. Señalaba también, no obstante, el grave perjuicio para la parte actora por las sucesivas suspensiones del lanzamiento producidas en este procedimiento, por lo que fijaba como fecha del lanzamiento el 16 de febrero de 2021. d) El señor de Francesco presentó un nuevo escrito solicitando la suspensión extraordinaria del lanzamiento señalado para el día 16 de febrero de 2021. Invocaba la modificación del Real Decreto-ley 11/2020 por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, al introducir el art. 1 bis, precepto que prevé la suspensión del lanzamiento para personas que residen sin título desde antes de la entrada en vigor del estado de alarma y en situación de vulnerabilidad, como era su caso. A tal efecto, señalaba que ya constaba acreditada en autos tal situación y aportaba junto con su escrito la documentación acreditativa (las nóminas de los meses de noviembre y diciembre, la sentencia de divorcio en la que se establece el régimen de guarda y custodia y el resultado de la consulta registral que indicaba la inexistencia de bienes inmuebles de su propiedad) y aducía que la parte actora, propietaria de la vivienda es una persona jurídica titular de más de quince viviendas en la misma calle. Apelaba a un juicio de proporcionalidad de las circunstancias para que se suspendiera el lanzamiento. Se suspendió cautelarmente el lanzamiento señalado para el día 16 de febrero de 2021 por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021, y el 18 de febrero de 2021 se dictó auto por el que se acordó suspender el lanzamiento, sin realizar nuevo señalamiento. El auto indicaba que el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 no era aplicable al caso porque está previsto para la suspensión del lanzamiento del arrendatario, condición que no ostentaba el señor de Francesco. En su lugar, consideraba de aplicación el art. 1 bis de la misma norma, referido a los procedimientos de los apartados 2, 4 y 7 del art. 250.1 LEC, que tienen en común el hecho de que el procedimiento se dirige contra quien no tiene título y no paga renta ni merced. Analizaba las circunstancias del caso, apreciando la concurrencia de todos los requisitos necesarios para acordar la suspensión del lanzamiento: la vivienda pertenecía a una persona jurídica y el ocupante cumplía con las circunstancias del art. 5.1 a). Y añadía que igualmente procedería la suspensión del lanzamiento de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2025, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, porque en este caso constaba la ocupación desde antes de la vigencia del estado de alarma, y del informe de los servicios sociales se desprendía que el ocupante se encontraba en riesgo de exclusión social. e) Presentado nuevo escrito por la parte actora para que se procediera al lanzamiento, se dictó providencia de 2 de diciembre de 2021 acordando estar a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2021 de 26 de octubre, que modifica el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. f) Doña María José Morales Cantos se personó en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta núm. 311-2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona y presentó escrito indicando que el 10 de junio de 2022 había adquirido en régimen de copropiedad a la mercantil MGB Arta Buildings, S.L., la vivienda objeto del procedimiento, por lo que solicitaba que se entendieran con ella las sucesivas diligencias que dimanasen de las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2022 se dio traslado de dicho escrito al señor de Francesco por plazo de diez días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. El señor de Francesco presentó escrito indicando que la transmisión de la vivienda se había realizado con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente a los grandes tenedores de viviendas. Invocaba el art. 17 LEC en el sentido de que no se accederá a la pretensión (sucesión por transmisión del objeto litigioso) cuando la parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con el objeto del juicio, solo pueda hacer valer frente a la parte transmitente. Y en este caso, como MGB Arta Buildings, S.L., tiene la condición de gran tenedora de viviendas, al señor de Francesco le competen una serie de derechos que no podría hacer valer frente a quien ha adquirido la vivienda, en particular, la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2022 para el señalamiento del lanzamiento por su situación de vulnerabilidad o la posibilidad de solicitar la suspensión para el ofrecimiento de alquiler social. El señor de Francesco presentó nuevo escrito solicitando mantener la suspensión del lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2022, a la vista de la nueva prórroga legal establecida en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. g) Mediante auto de 11 de octubre de 2022 se acordó que la señora Morales Cantos ocupase la posición procesal de su transmitente. h) El señor de Francesco presentó un recurso de reposición frente al auto anterior con apoyo en los arts. 17.2 y 208.2 LEC y el art. 24 CE. Respecto del art. 17.2 LEC, alegaba que, al acordarse la sucesión procesal de la señora Morales, ello podría comportar la inaplicación en la práctica de la legislación que protege a las personas en riesgo de vulnerabilidad y exclusión económica y residencial porque los grandes tenedores solo tendrían que vender las viviendas de su propiedad para evitar tener que cumplir con las obligaciones establecidas legalmente. Y se vulneraría el art. 208.2 LEC y el art. 24 CE, porque del contenido del auto no se desprende ningún tipo de motivación para desestimar los motivos de oposición formulados por el recurrente al oponerse a la sucesión procesal. La señora Morales se opuso al recurso. Alegaba haber adquirido la vivienda el 10 de junio de 2022 y ser, por tanto, su legítima propietaria, por lo que procede la sucesión procesal con apoyo en el art. 17.1 LEC. Respecto a la alegada imposibilidad de hacer valer frente a ella los derechos que el ocupante tuviera frente al anterior propietario, no se indicaba qué norma se habría infringido ni se producía una limitación de los medios de defensa en relación con el objeto del procedimiento, que es a lo que se refiere el art. 17.2 LEC, sino que se pretendía la desestimación de la sucesión procesal en base a la vulnerabilidad del ocupante. Por tanto, no se habría causado indefensión. Negaba también la falta de motivación del auto y la vulneración del art. 208.2 LEC. Mediante auto de 19 de diciembre de 2022 se acordó desestimar el recurso de reposición, por apreciar que se habían aportado los títulos que justificaban la sucesión procesal. i) Por otra parte, habiendo solicitado el ocupante la prórroga de la suspensión, mediante providencia de 11 de octubre de 2022 se le requirió para que presentara toda la documentación actualizada que exige el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2020. Cumplido este trámite por el ocupante, se dio traslado a la señora Morales, quien presentó un escrito en el que alegaba que la documentación aportada no acreditaba la situación de vulnerabilidad. En todo caso, añadía, debería procederse al levantamiento de la suspensión, teniendo en cuenta que el procedimiento se había iniciado en 2019, habiendo transcurrido ya cuatro años de ocupación ilegítima, pues el señor de Francesco no tenía la condición de arrendatario, sin que se hubiera procedido al lanzamiento, y durante ese tiempo no había gestionado ninguna alternativa habitacional. Consideraba que debía aplicarse el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 porque el señor de Francesco carecía de título que legitimase su ocupación de la vivienda, y alzarse la suspensión, porque no concurrían los requisitos del citado precepto, al no darse una situación de vulnerabilidad ni ser la señora Morales una gran tenedora. j) Mediante providencia de 16 de enero de 2023 se acordó estar a lo dispuesto en la providencia de 2 de diciembre de 2021, en la que se había decidido aplicar lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, que modifica el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. La señora Morales presentó un recurso de reposición contra la citada providencia. Consideraba que no se cumplían los requisitos legales para mantener la suspensión del lanzamiento, con lo que se habría vulnerado el art. 24 CE. El procedimiento se inició mediante demanda de desahucio arrendaticio, pero la arrendataria ya no se encontraba ocupando el inmueble, sino el señor de Francesco y otras personas, sin título legítimo para permanecer en él. Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2021 se había acordado la suspensión del lanzamiento de los ocupantes ilegítimos hasta que finalizara el estado de alarma, por estimar acreditada su situación de vulnerabilidad, suspensión que se ha ido prorrogando en el procedimiento. Y tras la venta de la vivienda a la señora Morales, ya no se cumplen los requisitos establecidos para mantener la suspensión. El art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 permite la suspensión del lanzamiento de las personas que ocupan ilegítimamente una vivienda cuando la vivienda pertenezca a personas jurídicas o personas físicas titulares de más de diez viviendas y las personas que ocupen sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica conforme al art. 5.1 a) del mismo real decreto-ley. Y en este caso, la vivienda no pertenece a un gran tenedor, tras haberse acordado la sucesión procesal a favor de la señora Morales, por lo que no concurre ninguno de los dos requisitos previstos en el citado art. 1 bis. Por otra parte, añadía, la situación de vulnerabilidad alegada por la parte contraria no tiene su origen en la covid-19 ni se ha visto agravada como consecuencia del mismo, lo que también impide la aplicación del art. 1 bis. Y señalaba que las normas limitativas de derechos, como es este caso, no deben aplicarse a supuestos distintos de los previstos al dictarse la norma. Consideraba, por otra parte, que la providencia que mantenía la suspensión vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva respecto de su derecho a la recuperación del inmueble del que era propietaria. Citaba la STC 32/2019, de 28 de febrero, en relación con el derecho a la vivienda como un mandato a los poderes públicos que no es incompatible con el establecimiento de procedimientos judiciales para dirimir las controversias sobre el mejor derecho en relación con la titularidad y posesión de inmuebles, con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decretase el desalojo del ocupante, para instar la ejecución de la resolución, lo que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. El señor de Francesco impugnó el recurso. Señalaba en primer lugar que el órgano judicial ya había tenido por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica, suspendiendo el lanzamiento, lo que se había ratificado a través de las sucesivas prórrogas. Esta situación ya existía en el momento de transmitirse el inmueble a la señora Morales, quien era conocedora de la existencia del procedimiento judicial y de que en la vivienda residían personas en situación de vulnerabilidad económica y exclusión social, tal y como constaba en la escritura de compraventa. Había adquirido a un precio inferior al de mercado y no necesitaba este inmueble para vivir, al tener su domicilio en otra vivienda. En consecuencia, el recurso debería ser desestimado para evitar un abuso de derecho consistente en un suculento negocio entre grandes tenedores y particulares con posibilidades económicas para adquirir inmuebles con condiciones razonables en los que residen personas o familias vulnerables para eludir lo dispuesto en el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Mediante auto de 8 de marzo de 2023 se desestimó el recurso de reposición. k) La señora Morales presentó un escrito fechado el 3 de julio de 2023 por el que solicitaba, una vez transcurrido el plazo de suspensión del lanzamiento, y dado que el señor de Francesco llevaba ocupando ilegítimamente la vivienda durante cuatro años sin intención de abandonarla, la reanudación del procedimiento y el señalamiento de fecha para el lanzamiento. El señor de Francesco presentó escrito señalando que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, había modificado el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, prorrogando la suspensión del lanzamiento para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2, 4 y 7 del art. 250.1 LEC hasta el 31 de diciembre de 2023. Añadía que la situación de vulnerabilidad económica todavía persistía, por lo que debía mantenerse la suspensión. Mediante providencia de 21 de julio de 2023 se dispuso no acceder a lo solicitado por la señora Morales, porque la suspensión había sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023. l) La señora Morales presentó un recurso de reposición frente a la providencia anterior. Señalaba que la prórroga de la suspensión del lanzamiento establecida en el Real Decreto-ley 5/2023 no opera de forma automática, sino que es una facultad potestativa del juzgador, y exige el cumplimiento de requisitos que deben ser valorados para su adopción, lo que en este procedimiento se ha omitido desde julio de 2021, acordándose prórrogas indiscriminadas e injustificadas hasta la actualidad, lo que entiende lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial no ha exigido que se acredite la situación de vulnerabilidad ni la más mínima gestión de búsqueda de una alternativa habitacional, creándose una situación de inseguridad jurídica. Y no ha adoptado su decisión mediante resolución motivada, en contra de lo que dispone el apartado 5 del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Por otra parte, al haber adquirido la vivienda la señora Morales, no se cumple ya el requisito de gran tenedora del art. 1 bis del citado real decreto-ley, circunstancia que tampoco ha sido valorada por el órgano judicial. Finalmente, señalaba que el ocupante carece de título, no paga renta ni merced y con ello lesiona el derecho de la propietaria. Invocaba la STC 32/2019, de 28 de febrero, y consideraba que no cabe prorrogar la suspensión, sin perjuicio de que se adopten medidas por parte de los servicios sociales. El señor de Francesco impugnó el recurso. Consideraba que las alegaciones formuladas reproducían los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 16 de enero de 2023, que fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2023. Señalaba que el auto de 18 de febrero de 2021 tuvo por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica, lo que había quedado ratificado en resoluciones posteriores, prorrogando la suspensión a la luz de las sucesivas modificaciones del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Indicaba que la parte contraria no podía alegar que era una persona física porque conocía la situación existente cuando adquirió la vivienda y la había aceptado, realizando una inversión porque no necesitaba esta vivienda para vivir, mientras que el señor de Francesco continuaba en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional. El recurso de reposición fue desestimado por auto de 14 de diciembre de 2023. Según indicaba el auto, la recurrente olvidaba que se trataba de un procedimiento de desahucio por falta de pago y no un supuesto de ocupación de vivienda sin título, que tiene un tratamiento distinto. En este procedimiento, el juez no tiene la facultad que señala la recurrente y, además, las circunstancias de vulnerabilidad del demandado ya habían sido examinadas antes de dictarse el auto de 18 de febrero de 2021, limitándose la providencia recurrida a poner de manifiesto la prórroga legal. Por otra parte, el hecho de que la vivienda hubiera sido transmitida no afectaba a la suspensión del lanzamiento, porque la adquirente se subrogaba en la posición del transmitente con todas las consecuencias jurídicas y no podía alegar desconocimiento, dado que la transmisión se llevó a cabo después de haberse dictado el auto de suspensión del lanzamiento. En cuanto a las alegaciones sobre ocupación ilegal del inmueble, no podía hablarse de tal situación, porque el procedimiento traía causa de un desahucio por falta de pago. m) La señora Morales presentó un escrito promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones. Tras repasar todo lo acontecido en el procedimiento, indicaba que la resolución dictada era contraria a derecho y vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, al modificar de forma arbitraria e injustificada los criterios seguidos para acordar la suspensión del lanzamiento establecidos en el auto de 18 de febrero de 2021. Este auto reconocía que el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 no es aplicable al caso, porque está previsto para la suspensión del lanzamiento del arrendatario, condición que no ostenta el señor de Francesco, siendo de aplicación, más bien, el art. 1 bis del citado real decreto-ley, previsto para los procedimientos dirigidos contra quien no tiene título ni paga renta ni merced. El auto de 14 de diciembre de 2023 niega que nos encontremos en un supuesto de ocupación de vivienda sin título, lo que es fruto de un error patente, causando indefensión. Por otra parte, desde que se acordó la suspensión del lanzamiento, el juzgado no ha exigido a los ocupantes ilegítimos de la vivienda que acrediten la situación de vulnerabilidad económica ni la más mínima gestión de búsqueda de una alternativa habitacional, causando inseguridad jurídica y desamparo a la señora Morales. El auto de 14 de diciembre de 2023 argumenta que esta no puede alegar desconocimiento de la ocupación ilegal, pese a que en ninguno de los recursos ha efectuado tal alegación, sino que lo alegado es que la adquisición de la vivienda afecta a la suspensión del lanzamiento porque ya no se cumplen los requisitos del art. 1 bis 2 del Real Decreto-ley 11/2020 para que se acuerde o se prorrogue la suspensión. Negaba que hubiera fraude y sostenía que no se daba el requisito de que la propietaria sea persona jurídica o persona física gran tenedora de viviendas, y este cambio de circunstancias debía ponderarse, como establece la normativa de suspensión del lanzamiento. Mediante providencia de 5 de marzo de 2024 se acordó no admitir el incidente de nulidad de actuaciones porque la parte reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y pretende, mediante el incidente, la revisión de una resolución contra la que no cabe recurso alguno, lo que supone un evidente fraude de ley. n) Después de que se presentara el recurso de amparo que ha dado origen a esta resolución, se alzó la suspensión del lanzamiento mediante providencia de 29 de abril de 2024 por haber transcurrido el plazo establecido, y se concedió un plazo de diez días para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2024 se acordó señalar el día 9 de julio de 2024 a las 11:00 horas para el lanzamiento. El señor de Francesco presentó un escrito alegando situación de vulnerabilidad y solicitó la suspensión del lanzamiento. Mediante auto de 5 de julio de 2024 se denegó la suspensión, y el 9 de julio de 2024 se llevó a cabo el lanzamiento del señor de Francesco.
Sala Segunda. SENTENCIA 169/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311 de 26 de diciembre de 2025) · ECLI:ES:TC:2025:169Sala Segunda. SENTENCIA 169/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311 de 26 de diciembre de 2025)
ECLI:ES:TC:2025:169
Fragmentos de la resolución
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes: a) MGB Arta Buildings, S. L., presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra quien era arrendataria de su vivienda, que dio lugar al procedimiento de juicio verbal núm. 311-2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona. Realizado el requerimiento a la demandada sin que hubiera sido atendido en plazo ni comparecido para formular oposición, la letrada de la administración de justicia dictó decreto el 23 de mayo de 2019 en el que dio por terminado el procedimiento y acordó el lanzamiento, que se fijó para el día 21 de junio de 2019 desde las 9:00 a las 15:30 horas. La práctica del lanzamiento resultó negativa por existir oposición de un grupo de personas y encontrarse la vivienda ocupada por terceros (una mujer y dos menores de edad), lo que dio lugar a que se abriera un incidente de lanzamiento de ocupación ilegal. b) El 8 de enero de 2020, don Valerio de Francesco compareció ante la letrada de la administración de justicia, manifestó ser el actual ocupante de la vivienda con su hija de nueve años de edad y solicitó asistencia jurídica gratuita y poder ser parte en el procedimiento. Se abrió respecto de este una pieza de tercer ocupante. c) Habiéndose señalado día y hora para el lanzamiento, el señor de Francesco presentó un escrito alegando su situación de vulnerabilidad e invocando el art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico, para que se procediera a la suspensión extraordinaria del lanzamiento hasta la fecha fijada en la referida norma. Mediante decreto de 29 de octubre de 2020 se tuvo por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica sobrevenida como consecuencia de la pandemia y se suspendió el lanzamiento hasta el 31 de enero de 2021. La decisión se basaba en el art. 1 del citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Razonaba que, si bien era cierto que el arrendatario ya no se encontraba en el inmueble, existía una resolución judicial que establecía el lanzamiento de quien se encontrara ahora en el inmueble, el tercero ocupante. Y se trataba de la entrega al mismo propietario, por lo que consideraba que regían también para él las garantías legales. A modo de ejemplo, indicaba que el art. 704 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) se refiere tanto a la parte demandada/ejecutada como a terceros ocupantes para el caso de que los primeros ya no ocupasen el inmueble. Por ello, el decreto razonaba que la garantía se debía aplicar a quienes ocupasen el inmueble y se fueran a ver afectados por el lanzamiento. Consideraba acreditada la situación de vulnerabilidad a la vista de la documentación aportada, por lo que procedía la suspensión extraordinaria del lanzamiento hasta el 31 de enero de 2021. Señalaba también, no obstante, el grave perjuicio para la parte actora por las sucesivas suspensiones del lanzamiento producidas en este procedimiento, por lo que fijaba como fecha del lanzamiento el 16 de febrero de 2021. d) El señor de Francesco presentó un nuevo escrito solicitando la suspensión extraordinaria del lanzamiento señalado para el día 16 de febrero de 2021. Invocaba la modificación del Real Decreto-ley 11/2020 por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, al introducir el art. 1 bis, precepto que prevé la suspensión del lanzamiento para personas que residen sin título desde antes de la entrada en vigor del estado de alarma y en situación de vulnerabilidad, como era su caso. A tal efecto, señalaba que ya constaba acreditada en autos tal situación y aportaba junto con su escrito la documentación acreditativa (las nóminas de los meses de noviembre y diciembre, la sentencia de divorcio en la que se establece el régimen de guarda y custodia y el resultado de la consulta registral que indicaba la inexistencia de bienes inmuebles de su propiedad) y aducía que la parte actora, propietaria de la vivienda es una persona jurídica titular de más de quince viviendas en la misma calle. Apelaba a un juicio de proporcionalidad de las circunstancias para que se suspendiera el lanzamiento. Se suspendió cautelarmente el lanzamiento señalado para el día 16 de febrero de 2021 por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021, y el 18 de febrero de 2021 se dictó auto por el que se acordó suspender el lanzamiento, sin realizar nuevo señalamiento. El auto indicaba que el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 no era aplicable al caso porque está previsto para la suspensión del lanzamiento del arrendatario, condición que no ostentaba el señor de Francesco. En su lugar, consideraba de aplicación el art. 1 bis de la misma norma, referido a los procedimientos de los apartados 2, 4 y 7 del art. 250.1 LEC, que tienen en común el hecho de que el procedimiento se dirige contra quien no tiene título y no paga renta ni merced. Analizaba las circunstancias del caso, apreciando la concurrencia de todos los requisitos necesarios para acordar la suspensión del lanzamiento: la vivienda pertenecía a una persona jurídica y el ocupante cumplía con las circunstancias del art. 5.1 a). Y añadía que igualmente procedería la suspensión del lanzamiento de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2025, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, porque en este caso constaba la ocupación desde antes de la vigencia del estado de alarma, y del informe de los servicios sociales se desprendía que el ocupante se encontraba en riesgo de exclusión social. e) Presentado nuevo escrito por la parte actora para que se procediera al lanzamiento, se dictó providencia de 2 de diciembre de 2021 acordando estar a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2021 de 26 de octubre, que modifica el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. f) Doña María José Morales Cantos se personó en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta núm. 311-2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona y presentó escrito indicando que el 10 de junio de 2022 había adquirido en régimen de copropiedad a la mercantil MGB Arta Buildings, S.L., la vivienda objeto del procedimiento, por lo que solicitaba que se entendieran con ella las sucesivas diligencias que dimanasen de las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2022 se dio traslado de dicho escrito al señor de Francesco por plazo de diez días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. El señor de Francesco presentó escrito indicando que la transmisión de la vivienda se había realizado con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente a los grandes tenedores de viviendas. Invocaba el art. 17 LEC en el sentido de que no se accederá a la pretensión (sucesión por transmisión del objeto litigioso) cuando la parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con el objeto del juicio, solo pueda hacer valer frente a la parte transmitente. Y en este caso, como MGB Arta Buildings, S.L., tiene la condición de gran tenedora de viviendas, al señor de Francesco le competen una serie de derechos que no podría hacer valer frente a quien ha adquirido la vivienda, en particular, la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2022 para el señalamiento del lanzamiento por su situación de vulnerabilidad o la posibilidad de solicitar la suspensión para el ofrecimiento de alquiler social. El señor de Francesco presentó nuevo escrito solicitando mantener la suspensión del lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2022, a la vista de la nueva prórroga legal establecida en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. g) Mediante auto de 11 de octubre de 2022 se acordó que la señora Morales Cantos ocupase la posición procesal de su transmitente. h) El señor de Francesco presentó un recurso de reposición frente al auto anterior con apoyo en los arts. 17.2 y 208.2 LEC y el art. 24 CE. Respecto del art. 17.2 LEC, alegaba que, al acordarse la sucesión procesal de la señora Morales, ello podría comportar la inaplicación en la práctica de la legislación que protege a las personas en riesgo de vulnerabilidad y exclusión económica y residencial porque los grandes tenedores solo tendrían que vender las viviendas de su propiedad para evitar tener que cumplir con las obligaciones establecidas legalmente. Y se vulneraría el art. 208.2 LEC y el art. 24 CE, porque del contenido del auto no se desprende ningún tipo de motivación para desestimar los motivos de oposición formulados por el recurrente al oponerse a la sucesión procesal. La señora Morales se opuso al recurso. Alegaba haber adquirido la vivienda el 10 de junio de 2022 y ser, por tanto, su legítima propietaria, por lo que procede la sucesión procesal con apoyo en el art. 17.1 LEC. Respecto a la alegada imposibilidad de hacer valer frente a ella los derechos que el ocupante tuviera frente al anterior propietario, no se indicaba qué norma se habría infringido ni se producía una limitación de los medios de defensa en relación con el objeto del procedimiento, que es a lo que se refiere el art. 17.2 LEC, sino que se pretendía la desestimación de la sucesión procesal en base a la vulnerabilidad del ocupante. Por tanto, no se habría causado indefensión. Negaba también la falta de motivación del auto y la vulneración del art. 208.2 LEC. Mediante auto de 19 de diciembre de 2022 se acordó desestimar el recurso de reposición, por apreciar que se habían aportado los títulos que justificaban la sucesión procesal. i) Por otra parte, habiendo solicitado el ocupante la prórroga de la suspensión, mediante providencia de 11 de octubre de 2022 se le requirió para que presentara toda la documentación actualizada que exige el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2020. Cumplido este trámite por el ocupante, se dio traslado a la señora Morales, quien presentó un escrito en el que alegaba que la documentación aportada no acreditaba la situación de vulnerabilidad. En todo caso, añadía, debería procederse al levantamiento de la suspensión, teniendo en cuenta que el procedimiento se había iniciado en 2019, habiendo transcurrido ya cuatro años de ocupación ilegítima, pues el señor de Francesco no tenía la condición de arrendatario, sin que se hubiera procedido al lanzamiento, y durante ese tiempo no había gestionado ninguna alternativa habitacional. Consideraba que debía aplicarse el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 porque el señor de Francesco carecía de título que legitimase su ocupación de la vivienda, y alzarse la suspensión, porque no concurrían los requisitos del citado precepto, al no darse una situación de vulnerabilidad ni ser la señora Morales una gran tenedora. j) Mediante providencia de 16 de enero de 2023 se acordó estar a lo dispuesto en la providencia de 2 de diciembre de 2021, en la que se había decidido aplicar lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, que modifica el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. La señora Morales presentó un recurso de reposición contra la citada providencia. Consideraba que no se cumplían los requisitos legales para mantener la suspensión del lanzamiento, con lo que se habría vulnerado el art. 24 CE. El procedimiento se inició mediante demanda de desahucio arrendaticio, pero la arrendataria ya no se encontraba ocupando el inmueble, sino el señor de Francesco y otras personas, sin título legítimo para permanecer en él. Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2021 se había acordado la suspensión del lanzamiento de los ocupantes ilegítimos hasta que finalizara el estado de alarma, por estimar acreditada su situación de vulnerabilidad, suspensión que se ha ido prorrogando en el procedimiento. Y tras la venta de la vivienda a la señora Morales, ya no se cumplen los requisitos establecidos para mantener la suspensión. El art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 permite la suspensión del lanzamiento de las personas que ocupan ilegítimamente una vivienda cuando la vivienda pertenezca a personas jurídicas o personas físicas titulares de más de diez viviendas y las personas que ocupen sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica conforme al art. 5.1 a) del mismo real decreto-ley. Y en este caso, la vivienda no pertenece a un gran tenedor, tras haberse acordado la sucesión procesal a favor de la señora Morales, por lo que no concurre ninguno de los dos requisitos previstos en el citado art. 1 bis. Por otra parte, añadía, la situación de vulnerabilidad alegada por la parte contraria no tiene su origen en la covid-19 ni se ha visto agravada como consecuencia del mismo, lo que también impide la aplicación del art. 1 bis. Y señalaba que las normas limitativas de derechos, como es este caso, no deben aplicarse a supuestos distintos de los previstos al dictarse la norma. Consideraba, por otra parte, que la providencia que mantenía la suspensión vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva respecto de su derecho a la recuperación del inmueble del que era propietaria. Citaba la STC 32/2019, de 28 de febrero, en relación con el derecho a la vivienda como un mandato a los poderes públicos que no es incompatible con el establecimiento de procedimientos judiciales para dirimir las controversias sobre el mejor derecho en relación con la titularidad y posesión de inmuebles, con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decretase el desalojo del ocupante, para instar la ejecución de la resolución, lo que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. El señor de Francesco impugnó el recurso. Señalaba en primer lugar que el órgano judicial ya había tenido por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica, suspendiendo el lanzamiento, lo que se había ratificado a través de las sucesivas prórrogas. Esta situación ya existía en el momento de transmitirse el inmueble a la señora Morales, quien era conocedora de la existencia del procedimiento judicial y de que en la vivienda residían personas en situación de vulnerabilidad económica y exclusión social, tal y como constaba en la escritura de compraventa. Había adquirido a un precio inferior al de mercado y no necesitaba este inmueble para vivir, al tener su domicilio en otra vivienda. En consecuencia, el recurso debería ser desestimado para evitar un abuso de derecho consistente en un suculento negocio entre grandes tenedores y particulares con posibilidades económicas para adquirir inmuebles con condiciones razonables en los que residen personas o familias vulnerables para eludir lo dispuesto en el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Mediante auto de 8 de marzo de 2023 se desestimó el recurso de reposición. k) La señora Morales presentó un escrito fechado el 3 de julio de 2023 por el que solicitaba, una vez transcurrido el plazo de suspensión del lanzamiento, y dado que el señor de Francesco llevaba ocupando ilegítimamente la vivienda durante cuatro años sin intención de abandonarla, la reanudación del procedimiento y el señalamiento de fecha para el lanzamiento. El señor de Francesco presentó escrito señalando que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, había modificado el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, prorrogando la suspensión del lanzamiento para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2, 4 y 7 del art. 250.1 LEC hasta el 31 de diciembre de 2023. Añadía que la situación de vulnerabilidad económica todavía persistía, por lo que debía mantenerse la suspensión. Mediante providencia de 21 de julio de 2023 se dispuso no acceder a lo solicitado por la señora Morales, porque la suspensión había sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023. l) La señora Morales presentó un recurso de reposición frente a la providencia anterior. Señalaba que la prórroga de la suspensión del lanzamiento establecida en el Real Decreto-ley 5/2023 no opera de forma automática, sino que es una facultad potestativa del juzgador, y exige el cumplimiento de requisitos que deben ser valorados para su adopción, lo que en este procedimiento se ha omitido desde julio de 2021, acordándose prórrogas indiscriminadas e injustificadas hasta la actualidad, lo que entiende lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial no ha exigido que se acredite la situación de vulnerabilidad ni la más mínima gestión de búsqueda de una alternativa habitacional, creándose una situación de inseguridad jurídica. Y no ha adoptado su decisión mediante resolución motivada, en contra de lo que dispone el apartado 5 del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Por otra parte, al haber adquirido la vivienda la señora Morales, no se cumple ya el requisito de gran tenedora del art. 1 bis del citado real decreto-ley, circunstancia que tampoco ha sido valorada por el órgano judicial. Finalmente, señalaba que el ocupante carece de título, no paga renta ni merced y con ello lesiona el derecho de la propietaria. Invocaba la STC 32/2019, de 28 de febrero, y consideraba que no cabe prorrogar la suspensión, sin perjuicio de que se adopten medidas por parte de los servicios sociales. El señor de Francesco impugnó el recurso. Consideraba que las alegaciones formuladas reproducían los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 16 de enero de 2023, que fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2023. Señalaba que el auto de 18 de febrero de 2021 tuvo por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica, lo que había quedado ratificado en resoluciones posteriores, prorrogando la suspensión a la luz de las sucesivas modificaciones del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Indicaba que la parte contraria no podía alegar que era una persona física porque conocía la situación existente cuando adquirió la vivienda y la había aceptado, realizando una inversión porque no necesitaba esta vivienda para vivir, mientras que el señor de Francesco continuaba en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional. El recurso de reposición fue desestimado por auto de 14 de diciembre de 2023. Según indicaba el auto, la recurrente olvidaba que se trataba de un procedimiento de desahucio por falta de pago y no un supuesto de ocupación de vivienda sin título, que tiene un tratamiento distinto. En este procedimiento, el juez no tiene la facultad que señala la recurrente y, además, las circunstancias de vulnerabilidad del demandado ya habían sido examinadas antes de dictarse el auto de 18 de febrero de 2021, limitándose la providencia recurrida a poner de manifiesto la prórroga legal. Por otra parte, el hecho de que la vivienda hubiera sido transmitida no afectaba a la suspensión del lanzamiento, porque la adquirente se subrogaba en la posición del transmitente con todas las consecuencias jurídicas y no podía alegar desconocimiento, dado que la transmisión se llevó a cabo después de haberse dictado el auto de suspensión del lanzamiento. En cuanto a las alegaciones sobre ocupación ilegal del inmueble, no podía hablarse de tal situación, porque el procedimiento traía causa de un desahucio por falta de pago. m) La señora Morales presentó un escrito promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones. Tras repasar todo lo acontecido en el procedimiento, indicaba que la resolución dictada era contraria a derecho y vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, al modificar de forma arbitraria e injustificada los criterios seguidos para acordar la suspensión del lanzamiento establecidos en el auto de 18 de febrero de 2021. Este auto reconocía que el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 no es aplicable al caso, porque está previsto para la suspensión del lanzamiento del arrendatario, condición que no ostenta el señor de Francesco, siendo de aplicación, más bien, el art. 1 bis del citado real decreto-ley, previsto para los procedimientos dirigidos contra quien no tiene título ni paga renta ni merced. El auto de 14 de diciembre de 2023 niega que nos encontremos en un supuesto de ocupación de vivienda sin título, lo que es fruto de un error patente, causando indefensión. Por otra parte, desde que se acordó la suspensión del lanzamiento, el juzgado no ha exigido a los ocupantes ilegítimos de la vivienda que acrediten la situación de vulnerabilidad económica ni la más mínima gestión de búsqueda de una alternativa habitacional, causando inseguridad jurídica y desamparo a la señora Morales. El auto de 14 de diciembre de 2023 argumenta que esta no puede alegar desconocimiento de la ocupación ilegal, pese a que en ninguno de los recursos ha efectuado tal alegación, sino que lo alegado es que la adquisición de la vivienda afecta a la suspensión del lanzamiento porque ya no se cumplen los requisitos del art. 1 bis 2 del Real Decreto-ley 11/2020 para que se acuerde o se prorrogue la suspensión. Negaba que hubiera fraude y sostenía que no se daba el requisito de que la propietaria sea persona jurídica o persona física gran tenedora de viviendas, y este cambio de circunstancias debía ponderarse, como establece la normativa de suspensión del lanzamiento. Mediante providencia de 5 de marzo de 2024 se acordó no admitir el incidente de nulidad de actuaciones porque la parte reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y pretende, mediante el incidente, la revisión de una resolución contra la que no cabe recurso alguno, lo que supone un evidente fraude de ley. n) Después de que se presentara el recurso de amparo que ha dado origen a esta resolución, se alzó la suspensión del lanzamiento mediante providencia de 29 de abril de 2024 por haber transcurrido el plazo establecido, y se concedió un plazo de diez días para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2024 se acordó señalar el día 9 de julio de 2024 a las 11:00 horas para el lanzamiento. El señor de Francesco presentó un escrito alegando situación de vulnerabilidad y solicitó la suspensión del lanzamiento. Mediante auto de 5 de julio de 2024 se denegó la suspensión, y el 9 de julio de 2024 se llevó a cabo el lanzamiento del señor de Francesco.
Fuente: Tribunal Constitucional de España