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Desahucio por impago

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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2025:169

SENTENCIA 169/2025

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes: a) MGB Arta Buildings, S. L., presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra quien era arrendataria de su vivienda, que dio lugar al procedimiento de juicio verbal núm. 311-2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona. Realizado el requerimiento a la demandada sin que hubiera sido atendido en plazo ni comparecido para formular oposición, la letrada de la administración de justicia dictó decreto el 23 de mayo de 2019 en el que dio por terminado el procedimiento y acordó el lanzamiento, que se fijó para el día 21 de junio de 2019 desde las 9:00 a las 15:30 horas. La práctica del lanzamiento resultó negativa por existir oposición de un grupo de personas y encontrarse la vivienda ocupada por terceros (una mujer y dos menores de edad), lo que dio lugar a que se abriera un incidente de lanzamiento de ocupación ilegal. b) El 8 de enero de 2020, don Valerio de Francesco compareció ante la letrada de la administración de justicia, manifestó ser el actual ocupante de la vivienda con su hija de nueve años de edad y solicitó asistencia jurídica gratuita y poder ser parte en el procedimiento. Se abrió respecto de este una pieza de tercer ocupante. c) Habiéndose señalado día y hora para el lanzamiento, el señor de Francesco presentó un escrito alegando su situación de vulnerabilidad e invocando el art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico, para que se procediera a la suspensión extraordinaria del lanzamiento hasta la fecha fijada en la referida norma. Mediante decreto de 29 de octubre de 2020 se tuvo por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica sobrevenida como consecuencia de la pandemia y se suspendió el lanzamiento hasta el 31 de enero de 2021. La decisión se basaba en el art. 1 del citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Razonaba que, si bien era cierto que el arrendatario ya no se encontraba en el inmueble, existía una resolución judicial que establecía el lanzamiento de quien se encontrara ahora en el inmueble, el tercero ocupante. Y se trataba de la entrega al mismo propietario, por lo que consideraba que regían también para él las garantías legales. A modo de ejemplo, indicaba que el art. 704 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) se refiere tanto a la parte demandada/ejecutada como a terceros ocupantes para el caso de que los primeros ya no ocupasen el inmueble. Por ello, el decreto razonaba que la garantía se debía aplicar a quienes ocupasen el inmueble y se fueran a ver afectados por el lanzamiento. Consideraba acreditada la situación de vulnerabilidad a la vista de la documentación aportada, por lo que procedía la suspensión extraordinaria del lanzamiento hasta el 31 de enero de 2021. Señalaba también, no obstante, el grave perjuicio para la parte actora por las sucesivas suspensiones del lanzamiento producidas en este procedimiento, por lo que fijaba como fecha del lanzamiento el 16 de febrero de 2021. d) El señor de Francesco presentó un nuevo escrito solicitando la suspensión extraordinaria del lanzamiento señalado para el día 16 de febrero de 2021. Invocaba la modificación del Real Decreto-ley 11/2020 por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, al introducir el art. 1 bis, precepto que prevé la suspensión del lanzamiento para personas que residen sin título desde antes de la entrada en vigor del estado de alarma y en situación de vulnerabilidad, como era su caso. A tal efecto, señalaba que ya constaba acreditada en autos tal situación y aportaba junto con su escrito la documentación acreditativa (las nóminas de los meses de noviembre y diciembre, la sentencia de divorcio en la que se establece el régimen de guarda y custodia y el resultado de la consulta registral que indicaba la inexistencia de bienes inmuebles de su propiedad) y aducía que la parte actora, propietaria de la vivienda es una persona jurídica titular de más de quince viviendas en la misma calle. Apelaba a un juicio de proporcionalidad de las circunstancias para que se suspendiera el lanzamiento. Se suspendió cautelarmente el lanzamiento señalado para el día 16 de febrero de 2021 por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021, y el 18 de febrero de 2021 se dictó auto por el que se acordó suspender el lanzamiento, sin realizar nuevo señalamiento. El auto indicaba que el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 no era aplicable al caso porque está previsto para la suspensión del lanzamiento del arrendatario, condición que no ostentaba el señor de Francesco. En su lugar, consideraba de aplicación el art. 1 bis de la misma norma, referido a los procedimientos de los apartados 2, 4 y 7 del art. 250.1 LEC, que tienen en común el hecho de que el procedimiento se dirige contra quien no tiene título y no paga renta ni merced. Analizaba las circunstancias del caso, apreciando la concurrencia de todos los requisitos necesarios para acordar la suspensión del lanzamiento: la vivienda pertenecía a una persona jurídica y el ocupante cumplía con las circunstancias del art. 5.1 a). Y añadía que igualmente procedería la suspensión del lanzamiento de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2025, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, porque en este caso constaba la ocupación desde antes de la vigencia del estado de alarma, y del informe de los servicios sociales se desprendía que el ocupante se encontraba en riesgo de exclusión social. e) Presentado nuevo escrito por la parte actora para que se procediera al lanzamiento, se dictó providencia de 2 de diciembre de 2021 acordando estar a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2021 de 26 de octubre, que modifica el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. f) Doña María José Morales Cantos se personó en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta núm. 311-2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona y presentó escrito indicando que el 10 de junio de 2022 había adquirido en régimen de copropiedad a la mercantil MGB Arta Buildings, S.L., la vivienda objeto del procedimiento, por lo que solicitaba que se entendieran con ella las sucesivas diligencias que dimanasen de las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2022 se dio traslado de dicho escrito al señor de Francesco por plazo de diez días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. El señor de Francesco presentó escrito indicando que la transmisión de la vivienda se había realizado con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente a los grandes tenedores de viviendas. Invocaba el art. 17 LEC en el sentido de que no se accederá a la pretensión (sucesión por transmisión del objeto litigioso) cuando la parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con el objeto del juicio, solo pueda hacer valer frente a la parte transmitente. Y en este caso, como MGB Arta Buildings, S.L., tiene la condición de gran tenedora de viviendas, al señor de Francesco le competen una serie de derechos que no podría hacer valer frente a quien ha adquirido la vivienda, en particular, la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2022 para el señalamiento del lanzamiento por su situación de vulnerabilidad o la posibilidad de solicitar la suspensión para el ofrecimiento de alquiler social. El señor de Francesco presentó nuevo escrito solicitando mantener la suspensión del lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2022, a la vista de la nueva prórroga legal establecida en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. g) Mediante auto de 11 de octubre de 2022 se acordó que la señora Morales Cantos ocupase la posición procesal de su transmitente. h) El señor de Francesco presentó un recurso de reposición frente al auto anterior con apoyo en los arts. 17.2 y 208.2 LEC y el art. 24 CE. Respecto del art. 17.2 LEC, alegaba que, al acordarse la sucesión procesal de la señora Morales, ello podría comportar la inaplicación en la práctica de la legislación que protege a las personas en riesgo de vulnerabilidad y exclusión económica y residencial porque los grandes tenedores solo tendrían que vender las viviendas de su propiedad para evitar tener que cumplir con las obligaciones establecidas legalmente. Y se vulneraría el art. 208.2 LEC y el art. 24 CE, porque del contenido del auto no se desprende ningún tipo de motivación para desestimar los motivos de oposición formulados por el recurrente al oponerse a la sucesión procesal. La señora Morales se opuso al recurso. Alegaba haber adquirido la vivienda el 10 de junio de 2022 y ser, por tanto, su legítima propietaria, por lo que procede la sucesión procesal con apoyo en el art. 17.1 LEC. Respecto a la alegada imposibilidad de hacer valer frente a ella los derechos que el ocupante tuviera frente al anterior propietario, no se indicaba qué norma se habría infringido ni se producía una limitación de los medios de defensa en relación con el objeto del procedimiento, que es a lo que se refiere el art. 17.2 LEC, sino que se pretendía la desestimación de la sucesión procesal en base a la vulnerabilidad del ocupante. Por tanto, no se habría causado indefensión. Negaba también la falta de motivación del auto y la vulneración del art. 208.2 LEC. Mediante auto de 19 de diciembre de 2022 se acordó desestimar el recurso de reposición, por apreciar que se habían aportado los títulos que justificaban la sucesión procesal. i) Por otra parte, habiendo solicitado el ocupante la prórroga de la suspensión, mediante providencia de 11 de octubre de 2022 se le requirió para que presentara toda la documentación actualizada que exige el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2020. Cumplido este trámite por el ocupante, se dio traslado a la señora Morales, quien presentó un escrito en el que alegaba que la documentación aportada no acreditaba la situación de vulnerabilidad. En todo caso, añadía, debería procederse al levantamiento de la suspensión, teniendo en cuenta que el procedimiento se había iniciado en 2019, habiendo transcurrido ya cuatro años de ocupación ilegítima, pues el señor de Francesco no tenía la condición de arrendatario, sin que se hubiera procedido al lanzamiento, y durante ese tiempo no había gestionado ninguna alternativa habitacional. Consideraba que debía aplicarse el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 porque el señor de Francesco carecía de título que legitimase su ocupación de la vivienda, y alzarse la suspensión, porque no concurrían los requisitos del citado precepto, al no darse una situación de vulnerabilidad ni ser la señora Morales una gran tenedora. j) Mediante providencia de 16 de enero de 2023 se acordó estar a lo dispuesto en la providencia de 2 de diciembre de 2021, en la que se había decidido aplicar lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, que modifica el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. La señora Morales presentó un recurso de reposición contra la citada providencia. Consideraba que no se cumplían los requisitos legales para mantener la suspensión del lanzamiento, con lo que se habría vulnerado el art. 24 CE. El procedimiento se inició mediante demanda de desahucio arrendaticio, pero la arrendataria ya no se encontraba ocupando el inmueble, sino el señor de Francesco y otras personas, sin título legítimo para permanecer en él. Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2021 se había acordado la suspensión del lanzamiento de los ocupantes ilegítimos hasta que finalizara el estado de alarma, por estimar acreditada su situación de vulnerabilidad, suspensión que se ha ido prorrogando en el procedimiento. Y tras la venta de la vivienda a la señora Morales, ya no se cumplen los requisitos establecidos para mantener la suspensión. El art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 permite la suspensión del lanzamiento de las personas que ocupan ilegítimamente una vivienda cuando la vivienda pertenezca a personas jurídicas o personas físicas titulares de más de diez viviendas y las personas que ocupen sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica conforme al art. 5.1 a) del mismo real decreto-ley. Y en este caso, la vivienda no pertenece a un gran tenedor, tras haberse acordado la sucesión procesal a favor de la señora Morales, por lo que no concurre ninguno de los dos requisitos previstos en el citado art. 1 bis. Por otra parte, añadía, la situación de vulnerabilidad alegada por la parte contraria no tiene su origen en la covid-19 ni se ha visto agravada como consecuencia del mismo, lo que también impide la aplicación del art. 1 bis. Y señalaba que las normas limitativas de derechos, como es este caso, no deben aplicarse a supuestos distintos de los previstos al dictarse la norma. Consideraba, por otra parte, que la providencia que mantenía la suspensión vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva respecto de su derecho a la recuperación del inmueble del que era propietaria. Citaba la STC 32/2019, de 28 de febrero, en relación con el derecho a la vivienda como un mandato a los poderes públicos que no es incompatible con el establecimiento de procedimientos judiciales para dirimir las controversias sobre el mejor derecho en relación con la titularidad y posesión de inmuebles, con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decretase el desalojo del ocupante, para instar la ejecución de la resolución, lo que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. El señor de Francesco impugnó el recurso. Señalaba en primer lugar que el órgano judicial ya había tenido por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica, suspendiendo el lanzamiento, lo que se había ratificado a través de las sucesivas prórrogas. Esta situación ya existía en el momento de transmitirse el inmueble a la señora Morales, quien era conocedora de la existencia del procedimiento judicial y de que en la vivienda residían personas en situación de vulnerabilidad económica y exclusión social, tal y como constaba en la escritura de compraventa. Había adquirido a un precio inferior al de mercado y no necesitaba este inmueble para vivir, al tener su domicilio en otra vivienda. En consecuencia, el recurso debería ser desestimado para evitar un abuso de derecho consistente en un suculento negocio entre grandes tenedores y particulares con posibilidades económicas para adquirir inmuebles con condiciones razonables en los que residen personas o familias vulnerables para eludir lo dispuesto en el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Mediante auto de 8 de marzo de 2023 se desestimó el recurso de reposición. k) La señora Morales presentó un escrito fechado el 3 de julio de 2023 por el que solicitaba, una vez transcurrido el plazo de suspensión del lanzamiento, y dado que el señor de Francesco llevaba ocupando ilegítimamente la vivienda durante cuatro años sin intención de abandonarla, la reanudación del procedimiento y el señalamiento de fecha para el lanzamiento. El señor de Francesco presentó escrito señalando que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, había modificado el art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, prorrogando la suspensión del lanzamiento para hogares vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2, 4 y 7 del art. 250.1 LEC hasta el 31 de diciembre de 2023. Añadía que la situación de vulnerabilidad económica todavía persistía, por lo que debía mantenerse la suspensión. Mediante providencia de 21 de julio de 2023 se dispuso no acceder a lo solicitado por la señora Morales, porque la suspensión había sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023. l) La señora Morales presentó un recurso de reposición frente a la providencia anterior. Señalaba que la prórroga de la suspensión del lanzamiento establecida en el Real Decreto-ley 5/2023 no opera de forma automática, sino que es una facultad potestativa del juzgador, y exige el cumplimiento de requisitos que deben ser valorados para su adopción, lo que en este procedimiento se ha omitido desde julio de 2021, acordándose prórrogas indiscriminadas e injustificadas hasta la actualidad, lo que entiende lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial no ha exigido que se acredite la situación de vulnerabilidad ni la más mínima gestión de búsqueda de una alternativa habitacional, creándose una situación de inseguridad jurídica. Y no ha adoptado su decisión mediante resolución motivada, en contra de lo que dispone el apartado 5 del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Por otra parte, al haber adquirido la vivienda la señora Morales, no se cumple ya el requisito de gran tenedora del art. 1 bis del citado real decreto-ley, circunstancia que tampoco ha sido valorada por el órgano judicial. Finalmente, señalaba que el ocupante carece de título, no paga renta ni merced y con ello lesiona el derecho de la propietaria. Invocaba la STC 32/2019, de 28 de febrero, y consideraba que no cabe prorrogar la suspensión, sin perjuicio de que se adopten medidas por parte de los servicios sociales. El señor de Francesco impugnó el recurso. Consideraba que las alegaciones formuladas reproducían los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 16 de enero de 2023, que fue desestimado por auto de 8 de marzo de 2023. Señalaba que el auto de 18 de febrero de 2021 tuvo por acreditada la situación de especial vulnerabilidad económica, lo que había quedado ratificado en resoluciones posteriores, prorrogando la suspensión a la luz de las sucesivas modificaciones del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Indicaba que la parte contraria no podía alegar que era una persona física porque conocía la situación existente cuando adquirió la vivienda y la había aceptado, realizando una inversión porque no necesitaba esta vivienda para vivir, mientras que el señor de Francesco continuaba en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional. El recurso de reposición fue desestimado por auto de 14 de diciembre de 2023. Según indicaba el auto, la recurrente olvidaba que se trataba de un procedimiento de desahucio por falta de pago y no un supuesto de ocupación de vivienda sin título, que tiene un tratamiento distinto. En este procedimiento, el juez no tiene la facultad que señala la recurrente y, además, las circunstancias de vulnerabilidad del demandado ya habían sido examinadas antes de dictarse el auto de 18 de febrero de 2021, limitándose la providencia recurrida a poner de manifiesto la prórroga legal. Por otra parte, el hecho de que la vivienda hubiera sido transmitida no afectaba a la suspensión del lanzamiento, porque la adquirente se subrogaba en la posición del transmitente con todas las consecuencias jurídicas y no podía alegar desconocimiento, dado que la transmisión se llevó a cabo después de haberse dictado el auto de suspensión del lanzamiento. En cuanto a las alegaciones sobre ocupación ilegal del inmueble, no podía hablarse de tal situación, porque el procedimiento traía causa de un desahucio por falta de pago. m) La señora Morales presentó un escrito promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones. Tras repasar todo lo acontecido en el procedimiento, indicaba que la resolución dictada era contraria a derecho y vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, al modificar de forma arbitraria e injustificada los criterios seguidos para acordar la suspensión del lanzamiento establecidos en el auto de 18 de febrero de 2021. Este auto reconocía que el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020 no es aplicable al caso, porque está previsto para la suspensión del lanzamiento del arrendatario, condición que no ostenta el señor de Francesco, siendo de aplicación, más bien, el art. 1 bis del citado real decreto-ley, previsto para los procedimientos dirigidos contra quien no tiene título ni paga renta ni merced. El auto de 14 de diciembre de 2023 niega que nos encontremos en un supuesto de ocupación de vivienda sin título, lo que es fruto de un error patente, causando indefensión. Por otra parte, desde que se acordó la suspensión del lanzamiento, el juzgado no ha exigido a los ocupantes ilegítimos de la vivienda que acrediten la situación de vulnerabilidad económica ni la más mínima gestión de búsqueda de una alternativa habitacional, causando inseguridad jurídica y desamparo a la señora Morales. El auto de 14 de diciembre de 2023 argumenta que esta no puede alegar desconocimiento de la ocupación ilegal, pese a que en ninguno de los recursos ha efectuado tal alegación, sino que lo alegado es que la adquisición de la vivienda afecta a la suspensión del lanzamiento porque ya no se cumplen los requisitos del art. 1 bis 2 del Real Decreto-ley 11/2020 para que se acuerde o se prorrogue la suspensión. Negaba que hubiera fraude y sostenía que no se daba el requisito de que la propietaria sea persona jurídica o persona física gran tenedora de viviendas, y este cambio de circunstancias debía ponderarse, como establece la normativa de suspensión del lanzamiento. Mediante providencia de 5 de marzo de 2024 se acordó no admitir el incidente de nulidad de actuaciones porque la parte reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y pretende, mediante el incidente, la revisión de una resolución contra la que no cabe recurso alguno, lo que supone un evidente fraude de ley. n) Después de que se presentara el recurso de amparo que ha dado origen a esta resolución, se alzó la suspensión del lanzamiento mediante providencia de 29 de abril de 2024 por haber transcurrido el plazo establecido, y se concedió un plazo de diez días para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2024 se acordó señalar el día 9 de julio de 2024 a las 11:00 horas para el lanzamiento. El señor de Francesco presentó un escrito alegando situación de vulnerabilidad y solicitó la suspensión del lanzamiento. Mediante auto de 5 de julio de 2024 se denegó la suspensión, y el 9 de julio de 2024 se llevó a cabo el lanzamiento del señor de Francesco.

Sala Segunda. SENTENCIA 169/2025, de 17 de noviembre (BOE núm. 311 de 26 de diciembre de 2025) · ECLI:ES:TC:2025:169
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2024:84

SENTENCIA 84/2024

2. Aplicación de la doctrina de la STC 30/2014 a) Con relación al problema jurídico constitucional que aquí se suscita, este tribunal ha declarado en la STC 82/2021, FJ 2, y reiterado en la STC 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2, lo siguiente: “Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos. Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, sin embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario”. Esta misma STC 82/2021 declaró que si bien el art. 686.3 LEC, con relación al procedimiento de ejecución hipotecaria, fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, al establecer la obligación de que la oficina judicial realice “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de acudir a la comunicación edictal; por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC, según la cual: “En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial”. El art. 155.3 párrafo segundo se refiere a su vez al domicilio que las partes hayan acordado en el contrato de arrendamiento a efecto de notificaciones, y solo a falta de tal indicación expresa, añade, tal domicilio “será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado”. Aunque no se aplica a este caso por razones temporales, el reciente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que ha entrado en vigor el 20 de marzo de 2024, sigue manteniendo la misma redacción de la norma pese a modificar el art. 164 LEC. El artículo 103.30 de este real decreto-ley ha suprimido el párrafo segundo del precepto, referido a la publicación del edicto en los boletines y diarios de difusión, de forma que la redacción extractada que, reiteramos, se mantiene, ha pasado a ser el párrafo tercero del precepto. b) En lo que interesa destacar, la reciente sentencia STC 27/2023, de 17 de abril, FJ 2, ha recordado la doctrina de la STC 30/2014, con relación al deber de los órganos judiciales de agotar racionalmente los medios de averiguación del domicilio del demandado a los efectos de su emplazamiento personal en los procesos de desahucio arrendaticio, antes de acudir a la notificación por edictos. Esta sentencia declara: “Respecto de los procesos de reclamación de rentas y de los desahucios arrendaticios, como es el caso que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC. Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 155 LEC, esto es, el domicilio a efectos de notificaciones que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble arrendado, ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto. A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia que en un supuesto de desahucio por falta de pago la diligencia del órgano judicial ‘requiere la concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Como hemos destacado en la STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 2, los órganos judiciales, para el cumplimiento de este deber, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan, específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte’. Esta doctrina se ha mantenido invariable con posterioridad, y así puede verse recogida en otras sentencias de este tribunal como las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de junio, FJ 3; 82/2021 de 19 de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022, de 9 de mayo, FJ 2; 73/2022, de 13 de junio, FJ 2, y 139/2022, de 14 de noviembre, FJ 2”. c) Además de la doctrina transcrita, el escrito de demanda invoca en su apoyo, y también el escrito de alegaciones de la fiscal, la STEDH de 15 de diciembre de 2020, asunto Karesvaara y Njie c. España, que estimó la denuncia de vulneración del art. 6 CEDH, (derecho a un proceso equitativo), con ocasión de un juicio de desahucio ante un juzgado de primera instancia en España en el que, tras la citación negativa del demandado en el inmueble arrendado, el juzgado acudió directamente a la citación por edictos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (§ 54 a 58 de la sentencia) no consideró que las autoridades nacionales hubieran tomado las medidas que podrían haberse esperado legítima y razonablemente, sin ningún intento adicional de notificación personal, y reconoció expresamente que tal proceder no se ajustaba a las obligaciones que le incumben al juzgado de primera instancia en virtud de los artículos 155 y 156 LEC, en la interpretación dada por este Tribunal Constitucional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca que tal labor no parecía muy compleja, ya que, como ocurre en el presente supuesto litigioso, en el posterior procedimiento de ejecución se localizaron rápidamente los bienes de los demandantes, así como domicilios alternativos. La STEDH (§ 57 y 58) concluye que con tal proceder el órgano judicial no fue diligente en notificar a los demandantes el procedimiento de desahucio y que no se les dio a estos una oportunidad razonable de tomar parte en dicho proceso, sin que, además, se encontrara prueba alguna en el expediente que pudiera demostrar que los reclamantes hubieran sido informados por cualquier medio de su existencia y de la que se pudiera deducir su renuncia al derecho a la tutela judicial efectiva. d) Pues bien, la aplicación de la doctrina que se ha expuesto conduce a la estimación de la presente demanda de amparo. (i) De un lado, se constata que el juzgado a quo se limitó a intentar la citación del demandado en el domicilio de la vivienda objeto de la acción de desahucio, que se corresponde con el designado en el contrato a efectos de notificaciones. En la diligencia de citación negativa de 25 de enero de 2021, se recoge la manifestación de la otra arrendataria que declara expresamente que el demandante ya no vivía en ese domicilio. Seguidamente y sin más trámite, el órgano judicial acudió a la citación edictal. En el auto que aquí se impugna, el órgano de instancia razona que actuó conforme a las exigencias legales -art. 164 LEC-, pese a que el recurrente, en su escrito de nulidad, hizo cumplida cita de la reiterada doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, como se ha expuesto, no releva al órgano judicial en estos procesos verbales del intento de averiguación del domicilio real del demandado por alguno de los medios que brindan los arts. 155.3 y 156 LEC. Doctrina que, al margen de tal invocación, obviamente el juez tenía el deber de conocer. (ii) De otro lado, como se afirma en el escrito de alegaciones de la fiscal, resulta que la localización del recurrente resultaba sin duda factible, tanto porque en el propio contrato de arrendamiento constaba su dirección de correo electrónico como medio para facilitar las comunicaciones relacionadas con el contrato, sin que, a pesar de ello, se haya acreditado la utilización de esta vía para contactar con el recurrente; como porque una consulta al punto neutro judicial habría deparado un resultado positivo, como efectivamente sucedió cuando el juzgado utilizó esta vía para la averiguación patrimonial de bienes en el procedimiento de ejecución que se abrió con posterioridad, a través del cual se obtuvo tanto el domicilio de una empresa donde presta sus servicios profesionales, como otros posibles domicilios personales en Alicante y Elche. (iii) Finalmente no se desprende de las actuaciones ningún dato que permita deducir que el recurrente podría haber tenido conocimiento extraprocesal del juicio de desahucio, lo que conforme a nuestra reiterada doctrina habría eliminado la situación de indefensión [SSTC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2 a), y 139/2022, FJ 2 a), entre otras]. En este aspecto, la propia representación de doña Ionica Oana Mitran, en sus alegaciones ante la demanda de amparo, reconoció que el recurrente abandonó el que había sido el domicilio conjunto de la pareja sin que por aquel le informase de su actual paradero. Con su actuación, en definitiva, el juzgado a quo causó indefensión al demandado aquí recurrente, siguiéndose a sus espaldas el procedimiento declarativo y dictándose sentencia estimatoria de la acción de desahucio, lesión que luego no se ha reparado en el incidente de nulidad. Procede por tanto que con estimación de la demanda se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 15 de diciembre de 2022 como de la diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021, que ordenó la citación edictal del recurrente, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia, incluyendo la nulidad del posterior proceso de ejecución judicial núm. 227-2022. Con retroacción del procedimiento declarativo núm. 2054-2020 al momento inmediatamente anterior de la citada diligencia de 28 de enero de 2021, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Sala Primera. SENTENCIA 84/2024, de 3 de junio (BOE núm. 164 de 08 de julio de 2024) · ECLI:ES:TC:2024:84
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2021:82

SENTENCIA 82/2021

2. Aplicación de la doctrina de la STC 30/2014, de 24 de febrero. a) Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos. Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la STC 122/2013, de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir que el art. 686.3 LEC fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde entonces que ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, según la cual: “En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial”. El art. 155.3 párrafo segundo se refiere al domicilio que las partes hayan acordado en el contrato de arrendamiento a efecto de notificaciones, y solo a falta de tal indicación expresa, añade, tal domicilio “será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado”. b) En lo que aquí importa destacar, la STC 30/2014 explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente: “[E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”. Y más adelante en el fundamento jurídico 5: “A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad interpuesto por el recurrente, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma llevada a cabo mediante por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Como ya advertimos en la STC 122/2013, de 20 de mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre -reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos-, la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que dispone: ‘En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.’ Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado. Por lo demás, se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual [regla general, párrafo primero]: ‘A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional […]’. En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda”. Esta doctrina sobre el correcto modo de efectuar el emplazamiento del demandado en los procesos de desahucio arrendaticio, se ha reiterado en las posteriores SSTC 181/2015, FJ 4; 137/2017, FJ 4; 39/2018, de 25 de abril, FJ 3; 123/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2. c) La aplicación de la doctrina de referencia conduce a la estimación de la presente demanda de amparo. Como se ha indicado en los antecedentes y resultaba por lo demás evidente, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento a la entidad demandada en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento (calle Ermita del Rocío, núm. 7, de Jerez de la Frontera), existía incluso la posibilidad, antes de iniciar cualquier otra gestión dirigida a su localización en archivos o registros públicos ex art. 156 LEC en relación con el 155.3 párrafo primero LEC, de intentar la notificación en la dirección de la propia finca arrendada (sita en la calle Lira, parcela 12.4 de la entidad local autónoma de Guadalcacín, mismo municipio de Jerez de la Frontera), en la que según la recurrente hasta la fecha de su lanzamiento se encontraba desarrollando su actividad. Mas no solamente no se hizo esto sino que, en solo veinticuatro horas, la posición del juzgado expresada por el letrado de la administración de justicia varió totalmente, pasando de comunicar a la parte actora el intento fallido de emplazamiento para que pudiera suministrar otra dirección y en su caso realizarse las pertinentes gestiones de localización (diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019), a obviar lo anterior y ordenar el emplazamiento por edictos (diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019), sin ninguna explicación para este cambio de criterio. Puesta de manifiesto esta circunstancia en el escrito de nulidad de actuaciones, el auto de 4 de junio de 2019 se limitó a negar la lesión del derecho fundamental razonando que era suficiente el intento de emplazamiento en la dirección designada en el contrato, y que la demandada había anunciado que desalojaría la finca en febrero de ese año (2019), extremo este último que ni se verificó previamente ni se corresponde con los hechos, pues se encontraba personal de esta en su interior cuando se llevó a cabo el desalojo, el 23 de abril de 2019. Tampoco el auto expresa que estuviera acreditado el conocimiento extraprocesal de la causa por la entidad demandada, lo que de concurrir resultaría impeditivo de indefensión de acuerdo con aquella misma doctrina. Con su actuación, en definitiva, el juzgado causó indefensión a la demandada aquí recurrente, siguiéndose a sus espaldas el procedimiento y dictándose el decreto de lanzamiento y apertura de la vía ejecutiva, que luego no se ha reparado en el incidente de nulidad. Procede por tanto que se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 4 de junio de 2019 como de la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia incluyendo el proceso de ejecución judicial 477-2019, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de su dictado, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Sala Segunda. SENTENCIA 82/2021, de 19 de abril (BOE núm. 119 de 19 de mayo de 2021) · ECLI:ES:TC:2021:82
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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2025:89A

AUTO 89/2025

2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, resumidamente expuestos, los siguientes: a) La entidad Mura Contratas, S.L., celebró el 10 de febrero de 2017 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su titularidad sito en la calle Francesc Oller 55 de Terrassa, siendo los arrendatarios del inmueble doña T.Q.E. y don M.R.G. b) Ante el impago de rentas por los arrendatarios la entidad interpuso un primer procedimiento de desahucio que fue suspendido, a instancias de la propiedad arrendadora, para atender las necesidades habitacionales de los inquilinos. Posteriormente, y tras el pago de las rentas atrasadas, el 10 de febrero de 2020 se firmó una prórroga del contrato sobre el mismo inmueble. c) En el mes de mayo de 2020 los inquilinos volvieron a no pagar la renta, lo que motivó que la entidad Mura Contratas, S.L., interpusiera una nueva demanda de desahucio, reclamando también las rentas atrasadas a los arrendatarios y avalistas. Estos se opusieron sobre la base de su vulnerabilidad económica y solicitaron la suspensión del procedimiento en aplicación del art. 5.2 de la Ley 24/2015. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa dictó sentencia el 17 de febrero de 2021 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento por impago de rentas. Respecto a las alegaciones sobre la vulnerabilidad económica: (i) Descartó la necesidad de que se tuviera que formular oferta de alquiler social, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, porque ello solo es aplicable cuando el supuesto de hecho resulte subsumible en el art. 5 y la disposición adicional primera de dicha norma afirmando que “en el presente caso, no se acredita por la parte demandada ni consta en modo alguno en el procedimiento la concurrencia en el supuesto de hecho de los requisitos legalmente exigidos para la aplicabilidad de dicho precepto”. (ii) También descartó la necesidad de suspender el procedimiento por encontrarse en vulnerabilidad económica, en aplicación del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, porque “no se acredita por la parte demandada, ni consta en modo alguno en el procedimiento, la concurrencia en el supuesto de hecho de los requisitos legalmente exigidos para la aplicabilidad de dicho precepto, puesto que no se ha acreditado la situación de vulnerabilidad económica, ni tampoco se han acompañado a la solicitud de suspensión todos los documentos previstos en el art. 6.1”. Recurrida en apelación la sentencia, el recurso fue inadmitido a trámite mediante auto de 28 de abril de 2021 por no acreditar haber realizado la consignación o pago dentro del plazo para recurrir. d) El 17 de junio de 2021 tuvo lugar el lanzamiento acordado en el procedimiento referido. e) La Agencia Catalana del Consumo dictó resolución de 7 de junio de 2022 interponiendo a la entidad Mura Contratas, S.L., una sanción consistente en una multa de 25 000 € por no haber ofrecido un alquiler social antes del desahucio, en aplicación del art. 5 de la Ley 24/2015. Esta resolución se apoya en el informe de la inspectora de consumo que concluye acreditado que los arrendatarios se encontraban en riesgo de exclusión residencial de conformidad con el art. 5.10 de la Ley 24/2015, y, en consecuencia, es de aplicación a la empresa expedientada el art. 5.2 de la norma que establece que antes de interponer la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa de vivienda propia y que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial que define esta ley, lo que debe comprobar el mismo demandante, que debe requerir la información a los afectados. Y la resolución califica estos hechos como una infracción administrativa tipificada en el art. 331-5 c) de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña [“Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” (“DOGC”) núm. 5677, de 23 de julio de 2010], en relación con el art. 5 de la Ley 24/2015. Esta infracción además se considera como grave al concurrir la circunstancia del art. 332-3 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010. Y se aclara que “se está sancionando en base a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y concretamente por el artículo 5”. La resolución fue confirmada en alzada por resolución de 14 de diciembre de 2023. f) La entidad Mura Contratas, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución sancionadora, solicitando su anulación y, subsidiariamente, la reducción de la sanción a un máximo de 3000 €. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos: - Que no se cumplen los requisitos legales establecidos en el art. 5 de la Ley 24/2015 para considerar a los arrendatarios en situación de exclusión residencial, negando valor probatorio suficiente a los informes municipales; - Que su conducta ha sido irreprochable, al haber actuado de buena fe al renovar el contrato tras el primer desahucio; - Que la sanción es excesiva y desproporcionada; - Que debe prevalecer el derecho a la presunción de no responsabilidad administrativa mientras no se pruebe lo contrario; - Que la norma que da lugar a la sanción es inconstitucional. g) Tras la celebración de la vista correspondiente el Juzgado dictó providencia de 26 de marzo de 2025 dando audiencia de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad. En la providencia se recoge el precepto legal cuya inconstitucionalidad se promueve, los preceptos constitucionales presuntamente infringidos (arts. 14, 24, 33 y 149.1.6) así como las razones de dicha contradicción, con fundamento en las SSTC 57/2022, de 7 de abril, y 120/2024, de 8 de octubre. h) Por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 2 de abril de 2025 se incorpora escrito presentado por el Ministerio Fiscal. i) La Generalitat de Cataluña presentó alegaciones el 16 de abril de 2025 oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, la representación del recurrente solicitó en sus alegaciones de 11 de abril de 2025 el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. j) Por auto de 28 de abril de 2025 el Juzgado acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento de la presente resolución.

Pleno. AUTO 89/2025, de 9 de septiembre · ECLI:ES:TC:2025:89A
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