SENTENCIA 143/2022
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, interesó que se desestimara el recurso de amparo. Expone el fiscal que las resoluciones impugnadas motivarían plenamente las razones que justificarían la prisión provisional del recurrente y la existencia de un evidente riesgo de fuga. Así, tras exponer los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en las resoluciones de 12 de marzo de 2020, 21 y 28 de marzo y 22 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público concluye que las resoluciones judiciales impugnadas son plenamente conformes con las exigencias de la doctrina constitucional conteniendo, todas ellas, la motivación constitucionalmente exigible. Así, dichas resoluciones recogerían no solo la comisión de un hecho delictivo grave, y la participación en el mismo del recurrente, sino que, además, responden a un fin constitucionalmente legítimo al ponderar las circunstancias personales del investigado tanto en el momento inicial de la adopción de la medida cautelar como en el momento de su ratificación. En lo referente al no cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional del art. 504.2 LECrim, tras analizar extensamente las diferencias entre el mecanismo de cooperación judicial de extradición y la emisión de una euroorden dentro del ámbito de la Unión Europea (en el que prima los principios de confianza y de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales), considera que ambos instrumentos son herramientas de cooperación distintas por lo que la alusión del recurrente al régimen singular de abono de prisión preventiva establecido por la Ley 23/2014 supone “pretender extrapolar la normativa específica de los mecanismos de cooperación judicial europeos al resto de los tratados de extradición que tienen su regulación propia que hay que respetar, por lo que no es aplicable a este supuesto el precepto invocado de la Ley 23/2014”. Con cita de la STC 8/1990, de 18 de enero, y de los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y 118/2003, de 8 de abril, el Ministerio Fiscal considera además que las resoluciones judiciales aciertan al computar el inicio del plazo desde que el reclamado fue entregado a las autoridades judiciales españolas -el día 26 de mayo de 2021- toda vez que fue desde ese momento cuando “los órganos judiciales españoles pudieron ejercer con plenitud su jurisdicción y ostentar el control sobre la medida cautelar de privación de libertad”. Para el Ministerio Fiscal, por lo tanto, “no cabe asumir la pretensión del demandante de amparo que supondría trasladar a un tercer país soberano -Colombia- con su propia normativa sobre la prisión provisional, el régimen legal de la prisión preventiva en España sin perjuicio del abono del conjunto de la prisión provisional en la liquidación de la pena en el caso de una condena a pena privativa de libertad (art. 58 CP). Por todo ello, considera que no se ha producido una extralimitación del plazo máximo de prisión provisional y en, consecuencia, las resoluciones impugnadas son respetuosas con el derecho a la libertad del reclamante”. Finalmente, el fiscal solicita también la desestimación del tercer motivo al entender que los autos judiciales se habrían dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 LECrim respetando los plazos de prisión provisional siendo que el procedimiento de adopción cumple el canon de motivación reforzada, no genera incertidumbre y respeta el límite de dos años previsto en la ley. En su opinión, consecuentemente, la discrepancia del recurrente con las resoluciones judiciales sobre el inicio del cómputo no convierte las mismas en huérfanas de cobertura legal toda vez que el cómputo del plazo comienza con la entrega a las autoridades españolas. A todo esto, añade que no ha existido un exceso de plazo razonable. Los autos reflejan pormenorizadamente los hechos delictivos en los que está implicado el recurrente, considerando que el recurrente “se marchó a Colombia y provocó la puesta en marcha del proceso de extradición. Supuesto similar al recogido en la STC 98/2002, de 29 de abril, […] por lo que, ante la complejidad de la investigación, la gravedad de los hechos investigados y el comportamiento del demandante de amparo cabe concluir que la medida de prisión no ha excedido de un plazo razonable”.
Sala Primera. SENTENCIA 143/2022, de 14 de noviembre (BOE núm. 308 de 24 de diciembre de 2022) · ECLI:ES:TC:2022:143Sala Primera. SENTENCIA 143/2022, de 14 de noviembre (BOE núm. 308 de 24 de diciembre de 2022)
ECLI:ES:TC:2022:143
Fragmentos de la resolución
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, interesó que se desestimara el recurso de amparo. Expone el fiscal que las resoluciones impugnadas motivarían plenamente las razones que justificarían la prisión provisional del recurrente y la existencia de un evidente riesgo de fuga. Así, tras exponer los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en las resoluciones de 12 de marzo de 2020, 21 y 28 de marzo y 22 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público concluye que las resoluciones judiciales impugnadas son plenamente conformes con las exigencias de la doctrina constitucional conteniendo, todas ellas, la motivación constitucionalmente exigible. Así, dichas resoluciones recogerían no solo la comisión de un hecho delictivo grave, y la participación en el mismo del recurrente, sino que, además, responden a un fin constitucionalmente legítimo al ponderar las circunstancias personales del investigado tanto en el momento inicial de la adopción de la medida cautelar como en el momento de su ratificación. En lo referente al no cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional del art. 504.2 LECrim, tras analizar extensamente las diferencias entre el mecanismo de cooperación judicial de extradición y la emisión de una euroorden dentro del ámbito de la Unión Europea (en el que prima los principios de confianza y de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales), considera que ambos instrumentos son herramientas de cooperación distintas por lo que la alusión del recurrente al régimen singular de abono de prisión preventiva establecido por la Ley 23/2014 supone “pretender extrapolar la normativa específica de los mecanismos de cooperación judicial europeos al resto de los tratados de extradición que tienen su regulación propia que hay que respetar, por lo que no es aplicable a este supuesto el precepto invocado de la Ley 23/2014”. Con cita de la STC 8/1990, de 18 de enero, y de los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y 118/2003, de 8 de abril, el Ministerio Fiscal considera además que las resoluciones judiciales aciertan al computar el inicio del plazo desde que el reclamado fue entregado a las autoridades judiciales españolas -el día 26 de mayo de 2021- toda vez que fue desde ese momento cuando “los órganos judiciales españoles pudieron ejercer con plenitud su jurisdicción y ostentar el control sobre la medida cautelar de privación de libertad”. Para el Ministerio Fiscal, por lo tanto, “no cabe asumir la pretensión del demandante de amparo que supondría trasladar a un tercer país soberano -Colombia- con su propia normativa sobre la prisión provisional, el régimen legal de la prisión preventiva en España sin perjuicio del abono del conjunto de la prisión provisional en la liquidación de la pena en el caso de una condena a pena privativa de libertad (art. 58 CP). Por todo ello, considera que no se ha producido una extralimitación del plazo máximo de prisión provisional y en, consecuencia, las resoluciones impugnadas son respetuosas con el derecho a la libertad del reclamante”. Finalmente, el fiscal solicita también la desestimación del tercer motivo al entender que los autos judiciales se habrían dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 LECrim respetando los plazos de prisión provisional siendo que el procedimiento de adopción cumple el canon de motivación reforzada, no genera incertidumbre y respeta el límite de dos años previsto en la ley. En su opinión, consecuentemente, la discrepancia del recurrente con las resoluciones judiciales sobre el inicio del cómputo no convierte las mismas en huérfanas de cobertura legal toda vez que el cómputo del plazo comienza con la entrega a las autoridades españolas. A todo esto, añade que no ha existido un exceso de plazo razonable. Los autos reflejan pormenorizadamente los hechos delictivos en los que está implicado el recurrente, considerando que el recurrente “se marchó a Colombia y provocó la puesta en marcha del proceso de extradición. Supuesto similar al recogido en la STC 98/2002, de 29 de abril, […] por lo que, ante la complejidad de la investigación, la gravedad de los hechos investigados y el comportamiento del demandante de amparo cabe concluir que la medida de prisión no ha excedido de un plazo razonable”.
Fuente: Tribunal Constitucional de España