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Prisión provisional

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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2022:143

SENTENCIA 143/2022

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, interesó que se desestimara el recurso de amparo. Expone el fiscal que las resoluciones impugnadas motivarían plenamente las razones que justificarían la prisión provisional del recurrente y la existencia de un evidente riesgo de fuga. Así, tras exponer los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en las resoluciones de 12 de marzo de 2020, 21 y 28 de marzo y 22 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público concluye que las resoluciones judiciales impugnadas son plenamente conformes con las exigencias de la doctrina constitucional conteniendo, todas ellas, la motivación constitucionalmente exigible. Así, dichas resoluciones recogerían no solo la comisión de un hecho delictivo grave, y la participación en el mismo del recurrente, sino que, además, responden a un fin constitucionalmente legítimo al ponderar las circunstancias personales del investigado tanto en el momento inicial de la adopción de la medida cautelar como en el momento de su ratificación. En lo referente al no cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional del art. 504.2 LECrim, tras analizar extensamente las diferencias entre el mecanismo de cooperación judicial de extradición y la emisión de una euroorden dentro del ámbito de la Unión Europea (en el que prima los principios de confianza y de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales), considera que ambos instrumentos son herramientas de cooperación distintas por lo que la alusión del recurrente al régimen singular de abono de prisión preventiva establecido por la Ley 23/2014 supone “pretender extrapolar la normativa específica de los mecanismos de cooperación judicial europeos al resto de los tratados de extradición que tienen su regulación propia que hay que respetar, por lo que no es aplicable a este supuesto el precepto invocado de la Ley 23/2014”. Con cita de la STC 8/1990, de 18 de enero, y de los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y 118/2003, de 8 de abril, el Ministerio Fiscal considera además que las resoluciones judiciales aciertan al computar el inicio del plazo desde que el reclamado fue entregado a las autoridades judiciales españolas -el día 26 de mayo de 2021- toda vez que fue desde ese momento cuando “los órganos judiciales españoles pudieron ejercer con plenitud su jurisdicción y ostentar el control sobre la medida cautelar de privación de libertad”. Para el Ministerio Fiscal, por lo tanto, “no cabe asumir la pretensión del demandante de amparo que supondría trasladar a un tercer país soberano -Colombia- con su propia normativa sobre la prisión provisional, el régimen legal de la prisión preventiva en España sin perjuicio del abono del conjunto de la prisión provisional en la liquidación de la pena en el caso de una condena a pena privativa de libertad (art. 58 CP). Por todo ello, considera que no se ha producido una extralimitación del plazo máximo de prisión provisional y en, consecuencia, las resoluciones impugnadas son respetuosas con el derecho a la libertad del reclamante”. Finalmente, el fiscal solicita también la desestimación del tercer motivo al entender que los autos judiciales se habrían dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 LECrim respetando los plazos de prisión provisional siendo que el procedimiento de adopción cumple el canon de motivación reforzada, no genera incertidumbre y respeta el límite de dos años previsto en la ley. En su opinión, consecuentemente, la discrepancia del recurrente con las resoluciones judiciales sobre el inicio del cómputo no convierte las mismas en huérfanas de cobertura legal toda vez que el cómputo del plazo comienza con la entrega a las autoridades españolas. A todo esto, añade que no ha existido un exceso de plazo razonable. Los autos reflejan pormenorizadamente los hechos delictivos en los que está implicado el recurrente, considerando que el recurrente “se marchó a Colombia y provocó la puesta en marcha del proceso de extradición. Supuesto similar al recogido en la STC 98/2002, de 29 de abril, […] por lo que, ante la complejidad de la investigación, la gravedad de los hechos investigados y el comportamiento del demandante de amparo cabe concluir que la medida de prisión no ha excedido de un plazo razonable”.

Sala Primera. SENTENCIA 143/2022, de 14 de noviembre (BOE núm. 308 de 24 de diciembre de 2022) · ECLI:ES:TC:2022:143
Documento oficial
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Tribunal Constitucional

Sentencia 122/2009

Sala Primera. Sentencia 122/2009, de 18 de mayo de 2009. Recurso de amparo 9109-2006. Promovido por don José Orlando Botero Henao respecto a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron mantener su situación de prisión provisional en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional mantenida sin motivación, siendo insuficiente la ofrecida en una resolución previa.

Sala Primera. Sentencia 122/2009, de 18 de mayo de 2009. Recurso de amparo 9109-2006. Promovido por don José Orlando Botero Henao respecto a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron mantener su situación de prisión provisional en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional mantenida sin motivación, siendo insuficiente la ofrecida en una resolución previa.
Documento oficial
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Tribunal Constitucional

Sentencia 138/2002

Sala Primera. Sentencia 138/2002, de 3 de junio de 2002. Recursos de amparo 1234-2000, 1281-2000 y 1344-2000 (acumulados). Promovidos por don Freddy Mederos Martínez y otros respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, en una causa seguida por delito contra la salud pública, acordó la prórroga de su prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional acordada sin motivación individualizada (STC 128/1995).

Sala Primera. Sentencia 138/2002, de 3 de junio de 2002. Recursos de amparo 1234-2000, 1281-2000 y 1344-2000 (acumulados). Promovidos por don Freddy Mederos Martínez y otros respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, en una causa seguida por delito contra la salud pública, acordó la prórroga de su prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional acordada sin motivación individualizada (STC 128/1995).
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2023:68

SENTENCIA 68/2023

3. En la demanda de amparo, en un motivo único, con invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la libertad personal (arts. 24 y 17 CE), a la asistencia letrada durante la detención preventiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 17.3 y 24 CE), el recurrente cuestiona la resolución del juez de instrucción que, tras su detención policial, acordó su prisión provisional. Destaca que la medida cautelar fue adoptada en una causa declarada secreta, sin informarle previamente ni permitirle acceder a los elementos esenciales de las actuaciones que justificaban su privación de libertad. Alega, además, que la copia del auto de 27 de junio de 2018 que le fue notificada no incluyó la fundamentación referida a la existencia de los indicios racionales de criminalidad que la fundamentaban, omisión que -de nuevo- vino justificada en el secreto de las actuaciones previamente decretado. La impugnación se extiende también al auto de 16 de noviembre de 2018, por el que fue desestimado su recurso de apelación, que considera deficientemente motivado y contrario a los derechos cuya vulneración denuncia, pues “advera la posibilidad de no informar por parte del juzgado de instrucción de los motivos e indicios que le llevan a dictar una medida tan gravosa para la libertad fundamental de mi defendido, imposibilitando para ello el acceso al expediente judicial”. Añade el recurrente que el desconocimiento de los motivos e indicios de criminalidad que llevaron al juez instructor a dictar una medida cautelar tan grave provocó una evidente vulneración de su derecho de defensa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no solo le impidió proponer diligencias de investigación con el fin de combatir los indicios expuestos, sino también dar una explicación de los hechos y, por ende, poder rebatir la resolución que acordó la medida cautelar de prisión provisional. a) Para justificar su queja, el recurrente expone el marco constitucional y legal que considera aplicable, con especial referencia a la doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación de las decisiones de prisión provisional, que se extiende a las causas declaradas secretas, y a la regulación procesal penal aplicable, que ha sido consecuencia de la trasposición a nuestro ordenamiento de la normativa europea, de la que sería primer reflejo la doctrina expuesta en la STC 13/2017, de 30 de enero. Así, recuerda el recurrente la jurisprudencia de este tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones por las que se acuerda la prisión provisional del investigado, aun cuando hubiera sido decretado el secreto de actuaciones ex art. 302 LECrim (STC 143/2010, de 21 de diciembre). Y destaca que “la necesidad de que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión es un requisito legal [art. 503.2 LECrim] que debe concurrir para poder acordar la prisión provisional del investigado, que, no debe olvidarse, goza de la presunción de inocencia. Privado de la posibilidad de confrontar plenamente esos ‘motivos bastantes’, el investigado ve cercenado su derecho de defensa”. En apoyo de su pretensión cita la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, destacando que en sus considerandos detalla en qué consiste “el expediente” en los términos cubiertos por el derecho de acceso cuando la persona se encuentra detenida o privada de libertad: “(30) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de video, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el art. 5, apartado 4, del CEDH [Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales], y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.” Y apunta que el art. 7 de la Directiva se refiere a la posibilidad de limitación de acceso a las actuaciones por excepción de interés público, pero es meridianamente clara cuando relaciona dicha posibilidad de limitación del derecho con los casos en que la persona investigada no se encuentre detenida o privada de libertad, pues si lo está, no opera la excepción. A su juicio, en la misma medida se han de tener en cuenta los preceptos de la LECrim. introducidos por la Ley Orgánica 5/2015, que traspuso la Directiva citada: arts. 505.3, segundo párrafo; 302, último párrafo; 520.2 b), y 118.1 b). Destaca, entre ellos, el artículo 520.2 d) que recoge, sin excepción alguna, el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Sostiene que el legislador nacional opta por negar que el secreto del sumario sea una excepción al ejercicio del derecho de acceso, ya que en el art. 302 se ha introducido un último párrafo que señala que lo dispuesto en materia de secreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del art. 505.3 y en este se dispone que el abogado del investigado tendrá, en todo caso, acceso. En definitiva, aduce que “una correcta interpretación de los preceptos [a] que nos hemos referido, interpretados conforme a la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012, exige y precisa, conforme a lo dispuesto en el artículo 505.3 párrafo segundo, que el abogado tenga a su disposición en el momento de la celebración de la vista los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la petición de prisión provisional”. Y trae a colación la STC 13/2017, en la que, a su entender, se subraya que el derecho de acceso al expediente no versa sobre informaciones orales, sino sobre documentos físicos que conforman las actuaciones y que no admite excepciones en caso de detención o privación de libertad. b) Al aplicar al caso las consideraciones precedentes señala que, si bien es cierto que el auto inicial de prisión contiene un relato de hechos genérico, en el mismo no se individualiza ni siquiera de forma sucinta la conducta que se le imputa, ni la relación que pudiera tener con la supuesta organización criminal, ni los indicios que permitan relacionarlo con la investigación. Concluye afirmando que se han desconocido los distintos preceptos de la Ley de enjuiciamiento criminal que, interpretados conforme a la directiva citada, obligan a proporcionar a la parte “aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad”; por lo que se ha vulnerado también su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el derecho a la asistencia letrada y el derecho a la libertad ambulatoria. Se queja también de que llevaba más de seis meses de prisión provisional y no había podido acceder a los mínimos elementos o indicios que la fundamentan y tampoco se ha alzado el secreto. Insiste en que, si no se conocen qué hechos concretos se le imputan, no puede articularse respuesta alguna frente a ellos. Las anteriores quejas las extiende a la respuesta que recibió en apelación, en tanto ratificó el mantenimiento de su prisión provisional, y desestimó su pretensión de acceso a las actuaciones. Cuestiona también la suficiencia y razonabilidad de la respuesta recibida, lo que supondría una vulneración patente del deber de motivación que incumbe a todo órgano jurisdiccional. En consecuencia, solicita la estimación de su pretensión de amparo, con reconocimiento de los derechos que alega como vulnerados y la declaración de nulidad de los autos recurridos.

Sala Primera. SENTENCIA 68/2023, de 19 de junio (BOE núm. 176 de 25 de julio de 2023) · ECLI:ES:TC:2023:68
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2020:180

SENTENCIA 180/2020

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes. Se impugna en el recurso de amparo el auto del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid de 20 de febrero de 2018, que acordó la prisión provisional del recurrente en las diligencias previas núm. 1545-2017 por estimar que existen indicios de comisión por el demandante de un delito de blanqueo de capitales, así como riesgo de fuga y de reiteración delictiva por su parte. La impugnación se extiende a los posteriores autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de abril de 2018, que confirmó en apelación la medida cautelar privativa de libertad, y de 7 de junio de 2018, que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a dicho auto desestimatorio de la apelación. El demandante de amparo considera vulnerados sus derechos en un triple aspecto: (i) la omisión de información y acceso a las actuaciones, conforme a lo previsto en los arts. 520.2 d) y 505.3 LECrim, lesiona los derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa, a ser informado de la acusación y a la garantía de contradicción (art. 24.2 CE); (ii) la falta de sustento y de motivación de la decisión de prisión provisional viola el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y (iii) la falta de respuesta a la pretensión de indefensión por haberse denegado el acceso a la documentación que sustentaba la petición de prisión infringe los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE). La fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado al no apreciar ni la indefensión denunciada por falta de acceso a las actuaciones, queja que estaría respondida en las resoluciones del proceso subyacente que ponen de relieve que la causa no permaneció siempre secreta y que el demandante conocía las bases fácticas y jurídicas de la medida cautelar decretada, ni la falta de motivación de la decisión cautelar de privar de libertad, al haberse razonado por el juez tanto sobre el presupuesto como sobre las finalidades de la prisión provisional acordada. El análisis de las alegaciones de la demanda comenzará con aquellas que determinarían una retroacción a un momento procesal anterior y, como es habitual, con aquellas de índole procedimental, cuya eventual estimación limitaría el pronunciamiento sobre las de carácter material, relativas a la motivación de la prisión provisional en los autos impugnados (SSTC 30/2019, FJ 4).

Sala Segunda. SENTENCIA 180/2020, de 14 de diciembre (BOE núm. 22 de 26 de enero de 2021) · ECLI:ES:TC:2020:180
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2020:22

SENTENCIA 22/2020

8. Análisis de la denuncia relativa a la inexistencia de presupuesto de la prisión provisional por la ausencia de indicios de criminalidad. Solventadas las anteriores cuestiones, procede dilucidar a continuación si, como denuncia el demandante, la prisión provisional ha sido adoptada pese a la ausencia de verdaderos indicios de su participación en el delito de rebelión; infracción penal que aquel también cuestiona que se haya cometido. En relación con la referida queja hemos de indicar, primeramente, que, en la resolución en cuya virtud se acordó la medida cautelar de prisión provisional eludible mediante la prestación de fianza de 100.000 €, concretamente el auto de fecha 4 de diciembre de 2017, ya fueron apreciados vestigios de criminalidad referidos al delito de rebelión respecto del recurrente. Y ello porque la constatación de ese presupuesto resultaba imprescindible para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, aunque por su carácter condicional fuera evitada mediante la prestación de la fianza indicada. Por otro lado, debe advertirse que, en el reiterado auto de 23 de marzo de 2018, expresamente se indica que esa resolución es complementaria del auto de procesamiento dictado en fecha 21 de marzo de 2018, el cual fue confirmado por el auto de fecha 26 de junio de 2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los procesados, entre ellos del hoy recurrente. De ello se desprende que los indicios de criminalidad tenidos en consideración para procesar al recurrente también fueron oportunamente valorados para sustentar la medida de prisión provisional. Esa remisión es perfectamente acorde con nuestra doctrina y así lo hemos sostenido en la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4 a): “la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo […]. Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de ‘indicios racionales de criminalidad’, la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad del art. 17 CE de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior”. En la citada STC 50/2019, FJ 4 b), destacamos cómo las resoluciones impugnadas ponían “de relieve que los hechos punibles provisionalmente atribuidos a los procesados habrían sido cometidos, según la tesis sostenida por el instructor y avalada por la sala, en régimen de codelincuencia”; y que la imputación de la recurrente en tal amparo, entre otras razones, también descansó en “la intervención colegiada que […] tuvo en el Gobierno de la Generalitat que, entre enero de 2016 y octubre 2017, se encargó de ejecutar las diversas actuaciones tendentes, tanto a la derogación de facto de la Constitución española y del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como a la celebración del referéndum de independencia, con la subsiguiente declaración formal de la constitución de una república catalana independiente, entendiendo, tanto el instructor como la sala, que la actora asumió en todo momento, de acuerdo con el plan trazado y dado su papel de cuadro dirigente del Gobierno, la materialización de los actos de violencia que fuesen necesarios para alcanzar el objetivo pretendido, sin oponerse en ningún momento a las decisiones adoptadas por el consejo de gobierno al que pertenecía”. En relación con el recurrente, los indicios de criminalidad se recogen en el relato histórico del referido auto de procesamiento. Tales datos se anudan a su actividad como conseller del Departamento de Asuntos y Relaciones institucionales y Exteriores y de Transparencia, pues en el ejercicio de ese cargo suscribió, junto con otros miembros del Gobierno de la Generalitat, el Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación, desatendiendo los requerimientos del Tribunal Constitucional (apartado vigésimo cuarto del antecedente de hecho único). También se destaca la labor desarrollada, junto con otros encausados, para garantizar la efectividad de la votación el día 1 de octubre de 2017, siendo consciente el demandante de la actuación llevada a cabo por otros investigados, de cara a lograr que la movilización popular protegiera el desarrollo de ese evento directamente vinculado a la proclamación de la independencia, en los términos establecidos en las Leyes catalanas 19/2017 y 20/2017, denominadas, respectivamente, “del referéndum de autodeterminación” y “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”. En referencia concreta al recurrente, la citada resolución destaca su labor de impulso a la creación de estructuras de Estado y en pos del futuro reconocimiento de la república catalana en el contexto internacional, a través de la institución “Diplocat”. También se le reprocha la participación en un proyecto para posibilitar la votación electrónica por Internet de residentes en el extranjero, así como facilitar la llegada de observadores de otros países, con el propósito de dotar de legitimidad internacional al indicado referéndum (fundamento jurídico segundo). Por otro lado, el auto de fecha 17 de mayo de 2018, en cuya virtud se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de marzo del mismo año, respalda la argumentación ofrecida por el magistrado instructor y considera, conforme así se expone en el fundamento jurídico cuarto, que la conducta del demandante favoreció los actos violentos acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre. A la vista de lo expuesto y teniendo presente el parámetro de control establecido por nuestra doctrina que, como ha quedado anteriormente indicado, circunscribe nuestra labor a un mero control externo de lo resuelto judicialmente, lo que no autoriza a efectuar un escrutinio alternativo de los factores y circunstancias tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales, sino solamente a cotejar la suficiencia y razonabilidad de la argumentación judicial ofrecida para justificar la concurrencia del presupuesto de la prisión provisional, hemos de convenir que las resoluciones judiciales combatidas satisfacen el umbral referido. Tras describir el contexto en el que se imbrica la actividad del recurrente y la relación que mantiene con los eventos que se han detallado, los órganos judiciales consideran que ese comportamiento denota indiciariamente su participación en el delito de rebelión por el que a la postre ha sido procesado, sin que el razonamiento ofrecido para explicitar esa participación incurra en una inadmisible falta de individualización o en una parquedad argumental incompatible con la exigencia constitucional de motivación, ni tampoco se atisben en la argumentación quiebras lógicas o consideraciones manifiestamente erráticas o infundadas.

Pleno. SENTENCIA 22/2020, de 13 de febrero (BOE núm. 59 de 09 de marzo de 2020) · ECLI:ES:TC:2020:22
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2020:37

SENTENCIA 37/2020

3. Consideraciones previas. Antes de entrar en la resolución del fondo del recurso de amparo hemos de realizar las siguientes consideraciones: a) De acuerdo con la doctrina establecida en las SSTC 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero, la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la falta de imparcialidad objetiva del órgano judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional ha de entenderse subsumida en el ámbito específico del derecho fundamental a la libertad (art. 17.2 CE). El art. 17.2 CE incluye las garantías de control judicial que directamente afectan al incidente cautelar, entre ellas la imparcialidad exigible al órgano judicial desde el punto de vista objetivo, esto es, desde la óptica de las funciones que ha de desempeñar. En cambio, como establecimos en la STC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 16, la vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos a través del ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE) puede exigir un juicio de ponderación específico una vez que la vulneración general del derecho a la libertad ha sido descartada. Ha de entenderse, pues, que los derechos fundamentales realmente concernidos en las quejas materialmente planteadas por los recurrentes son, pues, el derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la participación política (art. 23 CE). b) Hemos de dar por reproducida la exposición de la doctrina general de este Tribunal sobre el derecho fundamental a la libertad contenida en el fundamento jurídico 3 de la ya citada STC 29/2019, de 28 de febrero, reiterada más recientemente en la STC 155/2019, FJ 11, en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c]. Estos serán los presupuestos doctrinales con los que abordaremos la resolución de las quejas planteadas por los recurrentes que conciernen directamente al derecho fundamental a la libertad. c) Debemos reiterar, asimismo, el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE de la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional. Como hemos señalado, “al Tribunal Constitucional le compete ‘supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución’ [STC 128/1995, FJ 4 b)]” [STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3 d)]. d) Resulta necesario anticipar la sistemática con la que se analizarán las quejas planteadas por los demandantes de amparo. En la demanda se denuncian varias vulneraciones de índole sustantiva, relativas a la motivación empleada en las resoluciones judiciales impugnadas para justificar la injerencia en los derechos a la libertad (art. 17 CE) y al ejercicio de cargo público representativo (art. 23.2 CE). También se plantea una violación del derecho a la libertad de carácter formal o procedimental, relativa a las exigencias constitucionales de control judicial de la medida de prisión provisional (art. 17.2 CE). De acuerdo con el criterio seguido en los recursos de amparo ya resueltos en relación con la causa especial 20907-2017, abordaremos esta pluralidad de quejas del siguiente modo: (i) Daremos “preferencia al análisis de las denuncias de índole procedimental, sobre las de alcance material porque, habida cuenta del contenido de las mismas, si el Tribunal estimase la primera pretensión del actor, quedaría limitado el alcance del objeto del pronunciamiento relativo a la motivación suficiente de los autos impugnados” (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 4); (ii) dentro de las quejas sustantivas, abordaremos primero la que directamente concierne al derecho a la libertad (art. 17 CE) para tratar después, de ser todavía necesario, la que se proyecta específicamente sobre el derecho de participación política (art. 23.2 CE).

Pleno. SENTENCIA 37/2020, de 25 de febrero (BOE núm. 83 de 26 de marzo de 2020) · ECLI:ES:TC:2020:37
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2020:3

SENTENCIA 3/2020

6. Doctrina jurisprudencial sobre la libertad personal. Una vez despejadas las anteriores cuestiones, procede analizar las restantes denuncias de vulneración de los derechos fundamentales, lo que se hace conforme al siguiente esquema: i) en relación con la queja referida al derecho a la libertad del art. 17 CE, resolvemos sobre si el riesgo de reiteración delictiva apreciado por los órganos judiciales es acorde con los postulados fijados por nuestra doctrina; ii) en relación con el referido riesgo, también procede esclarecer si con el mantenimiento de la prisión provisional se ha conculcado el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE) y de participación política (art. 23 CE), pues, para el demandante, la apreciación del peligro de reiteración delictiva se infiere de su ideología y del ejercicio del derecho a la participación política de modo acorde con el ideario que profesa; iii) finalmente, trataremos de la lesión del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), por la falta de proporcionalidad que el recurrente reprocha a la medida cautelar que le ha sido impuesta. De acuerdo con el esquema anteriormente expuesto, ha de darse respuesta a la queja de la lesión del art. 17 CE, para lo cual procede traer a colación previamente lo expuesto en la STC 62/2019, de 7 de mayo, FJ 5, y reiterado más recientemente en la STC 155/2019, FJ 11, sobre la prisión provisional y el canon de control que aplica este Tribunal respecto de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en esa materia: “hemos de dar por reproducida la exposición de la doctrina general de este Tribunal en el fundamento jurídico 3 de la ya citada STC 29/2019, de 28 de febrero, en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c)]”. En cuanto al canon de control al que se sujeta este Tribunal al enjuiciar las decisiones judiciales que acuerdan la imposición de esa medida cautelar, en el fundamento jurídico 3 c) de la mencionada sentencia afirmamos: “c) Debemos reiterar, asimismo, el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE de la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional. Como hemos señalado ‘al Tribunal Constitucional le compete supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución’ [STC 128/1995, FJ 4 b)]”. Una vez sintetizada la doctrina de referencia, pasamos a resolver las quejas de fondo formuladas en el escrito de demanda.

Pleno. SENTENCIA 3/2020, de 15 de enero (BOE núm. 39 de 14 de febrero de 2020) · ECLI:ES:TC:2020:3
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