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Notificaciones e indefensión

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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2023:137

SENTENCIA 137/2023

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación Este tribunal ha declarado reiteradamente que los actos de comunicación tienen una importancia crucial para la correcta constitución de la relación jurídico procesal en orden a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). El régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en un procedimiento judicial constituye “un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal” indispensable para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio, por lo que “la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso” (STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4). De ahí que sea exigible de los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3). La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la falta de comunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del proceso (por todas, STC 20/2021, FJ 2). Por este motivo, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este. El emplazamiento edictal es, por ello, un “remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a “aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). También hemos declarado, con carácter general, que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos [SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2;122/2013, de 20 de mayo, FJ 3; 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2 b), y 27/2023, de 17 de abril, FJ 2]. Es más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). La falta de emplazamiento del demandado, cuando hubiera sido factible verificarlo, le genera un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, salvo que hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin su conocimiento, supuesto en el que quedaría vacía de contenido constitucional su queja. Este conocimiento extraprocesal, sin embargo, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia” (STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, y las citadas en la misma). Como última precisión, cabe destacar que “en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones (SSTC 150/2016 de 19 de septiembre; 151/2016, de 19 de septiembre; 6/2017, de 16 de enero, y 268/2000, de 13 de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance (STC 143/1998, de 30 de junio)” (STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 4, con cita de la STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3).

Sala Primera. SENTENCIA 137/2023, de 23 de octubre (BOE núm. 286 de 30 de noviembre de 2023) · ECLI:ES:TC:2023:137
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2023:41

SENTENCIA 41/2023

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación Son numerosas las ocasiones en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los actos de comunicación procesal y, en concreto, en relación con la citación mediante edictos. En este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal, en orden a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Así, se impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3). La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del proceso [por todas, STC 20/2021, FJ 2 a)]. Por este motivo, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este. Así, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). Es más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). De manera específica respecto de los procedimientos de despido y subsiguiente ejecución, como es el que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que tener en cuenta también la siguiente doctrina que venimos reiterando de forma constante. Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, STC 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3). Y cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, FJ 2).

Sala Segunda. SENTENCIA 41/2023, de 8 de mayo (BOE núm. 139 de 12 de junio de 2023) · ECLI:ES:TC:2023:41
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2022:139

SENTENCIA 139/2022

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal a) Son numerosas las ocasiones en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. En este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio; citadas por la STC 20/2021, 15 de febrero, FJ 2). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 25 de octubre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo; citadas por la STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3). La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite la defensa en juicio, por lo que la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal, siempre que se frustre la finalidad perseguida, coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión [SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; citadas por la STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2 a)]. En consecuencia, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, se lleve a cabo el emplazamiento personal de los afectados, limitando el empleo de la notificación por medio de edicto a aquellos supuestos en que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia del mismo o se ignore su paradero. De modo que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 13 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; citadas por la STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). b) De manera específica respecto de los desahucios arrendaticios y procesos de reclamación de rentas, como es el que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC. Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155 (es decir, el domicilio que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble arrendado), ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto. A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia y hemos venido manteniendo desde entonces que el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, pues estos siempre tienen un carácter subsidiario [además de la sentencia antes citada, otras como las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de junio, FJ 3; 82/2021, de 19 de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022, de 9 de mayo, FJ 2; 73/2022, de 13 de junio, FJ 2].

Sala Primera. SENTENCIA 139/2022, de 14 de noviembre (BOE núm. 308 de 24 de diciembre de 2022) · ECLI:ES:TC:2022:139
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2022:110

SENTENCIA 110/2022

2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos de comunicación procesal Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo “cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). A partir de las anteriores premisas, nuestra jurisprudencia ha otorgado prioridad a la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3); remedio que, como se indica en la STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3, debiera limitarse a “aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero”; sin que, claro está, ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 102/2003, de 2de junio, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2), aunque sí exige, el empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 3). En particular, respecto a la consulta al punto neutro judicial, ha afirmado este tribunal que no puede estimarse “como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado”. Cabe “emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones”, el órgano judicial pueda “considerar razonablemente a su alcance” (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5). Este especial deber de diligencia, o responsabilidad, tiene particular importancia en los procesos de ejecución (en este sentido, véase la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ya que, respecto de tales procedimientos, este tribunal ha venido afirmando que “nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar porque quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados” (SSTC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2; 79/2013, de 8 de abril, FJ 2; 190/2014, de 17 de noviembre, FJ 2, y 208/2015, de 5 de octubre, FJ 3). Pues bien, para determinar en qué supuestos la ausencia de notificación personal suplida por una notificación edictal resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es preciso examinar, según concretan las SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 26/2020, de 24 de febrero, FJ 4, si concurren los cuatro siguientes presupuestos: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional. 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepciona o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido. 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa.

Sala Primera. SENTENCIA 110/2022, de 26 de septiembre (BOE núm. 262 de 01 de noviembre de 2022) · ECLI:ES:TC:2022:110
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2021:179

SENTENCIA 179/2021

2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación procesal, en particular, acerca del primer emplazamiento del demandado Este tribunal dispone de una consolidada doctrina en la que hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. En esta materia, resulta especialmente representativa la STC 47/2019, de 8 de abril, donde, recordando la precedente STC 6/2019, de 8 de abril (ambas resoluciones reiteradamente citadas, como ocurrió recientemente en las SSTC 142/2021, de 12 de junio, FJ 2; 116/2021, de 31 de mayo, FJ 2; 115/2021, de 31 de mayo, FJ 2, o 103/2021, de 10 de mayo, FJ único), el tribunal sienta las bases según las cuales la regla que establece la notificación por medios telemáticos a las personas jurídicas en la dirección electrónica habilitada a tales efectos cede cuando se trata del primer emplazamiento, que siempre deberá realizarse de manera personal, en su domicilio, con entrega de los documentos en papel, de conformidad con el art. 155 LEC. En el fundamento jurídico tercero de la STC 47/2019 en relación con la relevancia constitucional de la correcta realización de los actos de comunicación procesal y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que, como ya se había destacado en la STC 32/2019, de 28 de febrero, “pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )”. También con remisión a los precedentes jurisprudenciales, en el mismo fundamento jurídico expusimos que la falta o deficiente realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en una situación de indefensión vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, «“salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’” (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)». En esa misma sentencia, recordábamos que nuestra intervención en dicha materia se circunscribe a verificar un control externo sobre la razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales que aplican las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal. Pues bien, en el caso enjuiciado se concluye que el juzgado había errado al soslayar determinados preceptos estrechamente vinculados con los actos de comunicación, tales como el art. 155.1 y 2 y 273.4 LEC, sosteniendo: “[s]in perder de vista que […] a este tribunal solo le compete efectuar un control meramente externo a la hora de enjuiciar si una resolución judicial está fundada en Derecho, en relación con el supuesto que ahora nos ocupa debemos afirmar que el hecho de no tomar en consideración los preceptos citados (arts. 155.1 y 2 y 273.4 LEC) empece de por sí la razonabilidad del auto impugnado en este recurso, habida cuenta de la relevancia que presentan esas normas respecto del presente caso. Por otro lado, debemos añadir que este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya citada STC 6/2019, que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la sentencia objeto de cita -que es diametralmente opuesto al que sustenta la juzgadora a quo- se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC, consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel” (FJ 4). Por tratarse de un caso próximo al enjuiciado en esta causa, tampoco se puede olvidar la doctrina contenida en el fundamento jurídico tercero de la STC 110/2008, de 22 de septiembre, en la que se desecha que la habilitación otorgada por la parte a un procurador para un determinado proceso pueda extenderse de oficio a otro en el que aún no se encuentra personada dicha parte. Allí, se pretendió extender tal habilitación, concedida para un proceso declarativo al proceso ejecutivo posterior, declarando este tribunal que “[e]n efecto, las resoluciones judiciales recurridas, partiendo de la idea de que el proceso de ejecución es un apéndice o continuación del proceso declarativo previo, consideraron que el acto de comunicación de la demanda ejecutiva al procurador que había tenido el ejecutado en el previo proceso declarativo era conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LEC. Este precepto, en el que el juez basó principalmente su decisión, dispone que ‘mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso de asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con este’. Es decir, se trata de una norma que, al igual que el art. 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su Procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos”. Y añadimos: “[c]iertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el art. 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del abogado y procurador de su elección y, formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Sin embargo el juez no cumplió con lo preceptuado en esa norma, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante”. Razón por la cual el tribunal concluyó que “en el caso de autos el órgano judicial no cumplió con el deber de velar por los derechos de defensa de las partes en el seno del proceso a través de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse cercenado el derecho del recurrente a oponerse a la demanda ejecutiva formulada en su contra”.

Sala Segunda. SENTENCIA 179/2021, de 25 de octubre (BOE núm. 282 de 25 de noviembre de 2021) · ECLI:ES:TC:2021:179
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Sentencia 136/2014

Sala Segunda. Sentencia 136/2014, de 8 de septiembre de 2014. Recurso de amparo 3203-2011. Promovido por don Pedro Pablo Lázaro Sánchez respecto de la providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid inadmitiendo un incidente de nulidad de actuaciones instado frente a las actuaciones judiciales que impidieron su presencia en un proceso hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: defectuosa notificación a quien ostentaba un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria en su condición de hipotecante no deudor.

Sala Segunda. Sentencia 136/2014, de 8 de septiembre de 2014. Recurso de amparo 3203-2011. Promovido por don Pedro Pablo Lázaro Sánchez respecto de la providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid inadmitiendo un incidente de nulidad de actuaciones instado frente a las actuaciones judiciales que impidieron su presencia en un proceso hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: defectuosa notificación a quien ostentaba un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria en su condición de hipotecante no deudor.
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Sentencia 113/2001

Sala Primera. Sentencia 113/2001, de 7 de mayo de 2001. Recurso de amparo 985/97. Promovido por doña María del Carmen Gallego Alonso frente al Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya que declaró desierta su apelación en litigio por la adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificación defectuosa del emplazamiento para comparecer en el recurso de apelación civil.

Sala Primera. Sentencia 113/2001, de 7 de mayo de 2001. Recurso de amparo 985/97. Promovido por doña María del Carmen Gallego Alonso frente al Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya que declaró desierta su apelación en litigio por la adopción de un menor. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificación defectuosa del emplazamiento para comparecer en el recurso de apelación civil.
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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2022:107

SENTENCIA 107/2022

3. Aplicación de la doctrina a) Circunstancias del caso Ha quedado acreditado en las actuaciones que: (i) La demanda de ejecución hipotecaria designaba a efectos de notificación además del domicilio de la finca hipotecada sito en Alicante, un segundo domicilio en Guardamar del Segura, que es también el domicilio que consta en la escritura de constitución del préstamo hipotecario. (ii) Intentada la notificación del auto que acuerda despachar ejecución en el domicilio de Alicante con resultado negativo por ser desconocida la ejecutada allí, apreciándose que los locales estaban cerrados hace años y no hay actividad alguna, se acordó la notificación edictal por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011. No se intentó notificar la demanda en el domicilio alternativo de Guardamar del Segura señalado en ella ni se hizo averiguación alguna en orden a conocer el domicilio real de la ejecutada. (iii) En los sucesivos trámites procesales se optó por la notificación por edicto, directa o subsidiariamente, al resultar infructuosos los intentos de notificación en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante. En ningún momento -tampoco cuando el ejecutante pasó a ser el antiguo suegro de la ejecutada- se intentó notificar a la demandante en la dirección de Guardamar del Segura, ni se realizaron indagaciones en orden a averiguar su domicilio. (iv) El órgano judicial desestimó por auto de 11 de enero de 2017 el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante de amparo con el argumento de que actuó de acuerdo con la legislación vigente cuando procedió a la notificación edictal tras el resultado negativo del intento de notificación personal en la finca hipotecada. Apunta también a una notificación del decreto de adjudicación conforme a un acuse de recibo de 14 de septiembre de 2019 que determinaría la extemporaneidad del incidente. (v) El acuse de recibo muestra que el 14 de septiembre de 2015 no se produce la entrega en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante y se deja aviso. Junto a tal anotación relativa a la entrega en el domicilio, hay una casilla relativa a la oficina, donde consta firma del empleado en fecha ilegible y marcada la casilla de “entregado”. En la parte superior del recibo, destinada a consignar los datos de entrega o no del correo certificado, no está marcada la casilla de entregado, ocupando todo el espacio la estampilla “caducado” sin mención alguna a eventuales receptores. b) Enjuiciamiento y alcance del fallo Las circunstancias expuestas conducen, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, a apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). La demandante no solo fue emplazada por edicto sin haberse intentado averiguar otro domicilio de notificación tras el intento infructuoso de comunicación en el domicilio del local comercial hipotecado. Constaba en las actuaciones desde el inicio un domicilio alternativo, que corresponde al lugar de residencia de la demandante, en el que nunca se intentó notificar a pesar de que desde el primer momento quedó acreditado que el domicilio de la finca hipotecada no era idóneo para el emplazamiento personal, dado que la demandante era desconocida en él y había indicios de falta de uso desde hacía años, lo que se confirma en sucesivos intentos de notificación. El automatismo con que actúa el órgano judicial en este caso pone de manifiesto una clara falta de diligencia, ya que además de no efectuar gestión alguna para procurar un emplazamiento personal ni siquiera lo intentó en el otro domicilio que constaba en la demanda y coincidía con el señalado en la escritura del préstamo que la acompañaba. Como consecuencia de esa actuación, el procedimiento se ha desarrollado de espaldas a la recurrente, a la que se ha causado indefensión real y efectiva, ya que no ha tenido ocasión de formular oposición alguna al despacho de la ejecución en un proceso que ha concluido con la subasta y adjudicación del bien inmueble hipotecado y la apertura de un nuevo procedimiento de ejecución de títulos judiciales en relación con la deuda no cubierta. No puede acogerse la alegación de las partes comparecidas de que no existe indefensión dada la falta de diligencia e inactividad de la demandante de amparo en la defensa de sus derechos. Apelan a una obligación de comunicar los cambios de domicilio que carece de toda concreción respecto a la demandante, que ha mantenido el mismo domicilio personal en Guardamar del Segura que figura en la demanda de ejecución hipotecaria. Tampoco obsta a la apreciación de que el órgano judicial ha actuado sin la diligencia debida y, con ello, ha causado indefensión que el requerimiento extrajudicial previo fuera intentado sin éxito en la dirección de Guardamar del Segura, pues el hecho cierto y no controvertido es que en el procedimiento judicial no se intentó el emplazamiento personal a pesar de constar como domicilio de notificaciones, sin que se cuestione por las partes que ese es el domicilio real de la ejecutada. Ni ese requerimiento de cierre de la cuenta y notificación del saldo deudor implica un conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria posterior (STC 190/2021, FJ 5). Por último, se imputa inactividad o pasividad a la recurrente por haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones de forma extemporánea. Sin embargo, el incidente fue desestimado (que no inadmitido) por razones materiales alusivas a la aplicación de la legislación vigente, incompatibles, como se ha señalado, con las exigencias constitucionales de diligencia del órgano judicial en la práctica de los actos de comunicación. Por lo demás, el simple examen de las actuaciones, en el que consta unido el acuse de recibo de la notificación (folio 445), pone de manifiesto que no hay constancia de una notificación en la fecha aducida de 14 de septiembre de 2019, ni en fecha posterior, del decreto de adjudicación. En el documento consta que el 14 de septiembre de 2015 se intenta la notificación en el domicilio de la finca hipotecada en Alicante, que no se produce dejándose aviso, de modo que en absoluto puede entenderse que ese día hubo notificación. Junto a tal anotación sobre la entrega en el domicilio, hay una casilla relativa a la oficina donde consta firma del empleado en fecha ilegible y marcada la casilla de “entregado”. Pero en la parte superior del recibo, que es donde se consignan los datos de entrega o no del correo certificado no está marcada la casilla de entregado, sino la estampa de un sello de “caducado”, y no hay mención alguna a los datos de un eventual receptor ni firma alguna. En suma, la falta de diligencia del juzgado resulta contraria al deber de asegurar el emplazamiento de la recurrente de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria que exige el derecho a la tutela judicial efectiva y le ha ocasionado indefensión material al impedirle intervenir en el procedimiento, sin que el órgano judicial reparara la lesión al resolver el incidente de nulidad de actuaciones. Procede otorgar el amparo solicitado y anular los autos impugnados y todas las actuaciones llevadas a cabo desde el defectuoso emplazamiento edictal acordado por la diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2011 al objeto de que se emplace a la recurrente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Sala Segunda. SENTENCIA 107/2022, de 26 de septiembre (BOE núm. 262 de 01 de noviembre de 2022) · ECLI:ES:TC:2022:107
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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2020:63

SENTENCIA 63/2020

3. La demanda de amparo alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las recurrentes, así como la normativa procesal sobre las citaciones, de los arts. 53 y ss. (título IV, capítulo III, “De los actos de comunicación”) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y de la reiterada jurisprudencia que determina que el proceso se siguiera con infracción del principio de contradicción, con evidente indefensión para las allí demandadas, al haberle efectuado las notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada, lo que determinó que no recibieran ninguna comunicación ni algún correo que les advirtiera de la existencia de notificación en un buzón con indicación de las consecuencias de no atender tal notificación. Ello les ha supuesto no tener conocimiento ni de la demanda, ni de la existencia del juicio, ni de la sentencia dictada en el procedimiento. Tuvieron conocimiento extraoficial al investigar los motivos de los embargos producidos en sus cuentas bancarias. Asimismo, se rechazan los motivos por los que inadmitió el juzgado el incidente de nulidad de actuaciones, puesto que nunca tuvieron conocimiento oficial de la existencia del procedimiento y de la sentencia, sino extraoficialmente, al consultar a sus bancos para conocer el origen del embargo de sus cuentas, por lo que no es posible computar el plazo de veinte días desde los hitos procesales que señala la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, de los que no tuvieron noticia, habiendo actuado inmediatamente que llegó a su conocimiento el defecto causante de la indefensión, supuesto que se encuentra contemplado también en el art. 241.1 LOPJ. Tampoco puede admitirse el argumento de la providencia sobre la posibilidad de haber interpuesto recurso de suplicación, ya que, debido a la defectuosa actuación de la administración de justicia, no fueron notificadas de ningún trámite, y la sentencia ya era firme, según el criterio del juzgado. Además, en el recurso de suplicación no se podría haber resuelto sobre el fondo de la cuestión, habiéndoles privado de obtener una sentencia favorable a sus intereses, ya que sólo habría alcanzado a esa eventual notificación de la pendencia del proceso a las recurrentes. Por todo lo anterior, consideran que se les ha ocasionado una clara indefensión a causa de la deficiencia en la notificación judicial, que ha eliminado por completo su derecho de defensa. Con base en ello, solicitan el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y la declaración de la nulidad de la providencia de 18 de diciembre de 2018, resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda principal, para que las actoras puedan intervenir y defenderse en el procedimiento. Por medio de otrosí se solicita la suspensión cautelar de las ejecuciones que deriven del procedimiento de despido objetivo individual núm. 923-2017.

Sala Primera. SENTENCIA 63/2020, de 15 de junio (BOE núm. 196 de 18 de julio de 2020) · ECLI:ES:TC:2020:63
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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2020:95

SENTENCIA 95/2020

2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son en síntesis los siguientes: A) Por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de Campofrío Food Group, S.A., se presentó solicitud de declaración de concurso necesario del deudor Porkytrans, S.L. Por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, de 6 de noviembre de 2017, se acordó admitir a trámite la solicitud de declaración de concurso y emplazar a la demandante de amparo para que compareciera y formulara oposición, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse. B) El emplazamiento se efectuó a través de la dirección electrónica habilitada, constando que la notificación fue puesta a disposición del recurrente en amparo el 7 de noviembre de 2017. Junto con el auto de 6 de noviembre de 2017 se envió la solicitud de concurso y demás documentos presentados. Dicha notificación fue rechazada automáticamente el 23 de diciembre de 2017. C) Por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de fecha 3 de enero de 2018 se acordó tener por recibido el anterior emplazamiento positivo del deudor Porkytrans, S.L., y dar cuenta y traslado al magistrado a los efectos de los artículos 15 y 18 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. D) El procurador de los tribunales don Leopoldo González Campillo en representación de Porkytrans, S.L., compareció en el procedimiento mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2018 y solicitó la nulidad de actuaciones con suspensión del proceso hasta su resolución y al propio tiempo manifestó su oposición a la declaración de concurso necesario. Indica que no ha tenido conocimiento en tiempo y forma del auto de 6 de noviembre de 2017, siendo que la notificación intentada por el juzgado ha resultado inhábil por falta de apertura y posibilidad de acceso al contenido de la misma. Añade que lo que se comunicaba en el portal era únicamente el contenido del mencionado auto pero la solicitud de concurso necesario no figuraba incorporada, con lo que el contenido de la notificación en el caso de que se hubiera podido practicar resultaba defectuosa conforme a la Ley concursal que exige que en el emplazamiento se dé traslado de la solicitud a los efectos de la oposición en cinco días. Por su parte la mercantil Campofrío Food Group. S.A., se opuso a la solicitud de nulidad al entender que el procedimiento no adolece de error alguno siendo que el mismo fue efectuado en sede electrónica el 7 de noviembre de 2017 y recibido en destino el 7 de noviembre de 2017, notificación que fue rechazada el 23 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido el plazo legal de tres días sin ser retirada. E) Por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia de 16 de mayo de 2018 se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones. Se razona que no resulta discutida, a la vista de la normativa en vigor, la validez del emplazamiento mediante notificación electrónica. Por otra parte no consta en modo alguno la imposibilidad de acceso al contenido de la notificación por parte de Porkytrans, S.L. Refiere que el propio documento de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre aportado por la parte que solicita la nulidad acredita que la notificación fue puesta a disposición el 7 de noviembre de 2017 y rechazada automáticamente el 23 de diciembre de 2017, sin que se advierta error técnico alguno en el proceso. Añade que de la documental obrante en autos, y del certificado de la letrada de la administración de justicia, se desprende que junto al auto se enviaba la solicitud de concurso y demás documentos presentados por el solicitante del concurso. Por lo que no apreciando infracción alguna que deba dar lugar a la nulidad, desestima la petición formulada. F) Por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia de 24 de mayo de 2018 -rectificado por el auto del mismo juzgado de 1 de junio de 2018-, se acordó estimar la solicitud de concurso y declarar en concurso necesario de acreedores al deudor Porkytrans, S.L. El auto acordaba medidas relativas a la administración y disposición del patrimonio del deudor, al llamamiento de los acreedores del concursado, la publicación de la declaración de concurso, la práctica de anotaciones en el registro mercantil de Murcia y en los registros de la propiedad de Alhama (en relación con la finca registral núm. 11587) y en el núm. 8 de Murcia (en relación con la finca registral núm. 22798), entre otras. G) La mercantil recurrente en amparo interpuso recurso de apelación frente al anterior auto. En el recurso alega la infracción de las garantías procesales previstas en el artículo 155.1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por la práctica del primer emplazamiento en la sede electrónica habilitada, en vez de realizarse por remisión de la oportuna cédula de emplazamiento al domicilio físico de la apelante, dándolo por realizado por el transcurso del plazo de tres días sin que se accediera a su contenido. Indica que el artículo 155.1 LEC dedicado a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador es de aplicación preferente al art 162 LEC, por lo que el primer emplazamiento debería haberse remitido a su domicilio como lo solicitó la propia demandante en su demanda. Entiende que dicha infracción ha provocado la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole una evidente indefensión. Por otra parte cuestiona la admisión a trámite de la solicitud de concurso por haber infringido los artículos 2.1, 2 y 4, 15.2 y 18.1 de la Ley concursal, al no hacer el juzgador a quo una mínima comprobación, siquiera provisional, de los hechos reveladores alegados por la propia solicitante (artículo 2.4, apartados 1 y 4, de la Ley consursal). Considera, tras examinar la documental presentada por el solicitante que pese a la palmaria inconsistencia probatoria, incluso de carácter provisional, de la solicitud de concurso de Campofrío, reconocida expresamente en la misma por la propia instante, el juzgado, con fecha 6 de noviembre de 2017, dictó auto acordando su admisión a trámite y el emplazamiento a la recurrente para que compareciera y pudiera formular oposición, sin más verificación que la del cumplimiento de los requisitos procesales de competencia, capacidad, legitimación y postulación. Entiende que la solicitud del concurso fue admitida a trámite sin realizar un mínimo examen de comprobación, siquiera provisional, de los hechos reveladores alegados en la misma, a fin de determinar, aunque sea de forma indiciaria, la realidad o no de los mismos y, por ende, el carácter fundado o infundado de aquella. Expone extensamente los “hechos y circunstancias” por los que no se debió admitir a trámite la solicitud. Recuerda que planteó incidente de nulidad y subsidiaria oposición, para el caso de que la nulidad no fuera apreciada, y en ambos casos, acompañó los certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativos de que está al corriente en el pago y cumplimiento de sus obligaciones para con dichos organismos, así como un certificado de Cajamar justificativo de la existencia de un saldo bancario disponible (existencias/efectivo) por importe de 1.518.128,27 € y numerosa documentación contable de la concursada (cuentas anuales y balance de situación), documental toda ella que acredita, sin ambages, la incompatibilidad entre el estado de insolvencia (concurso) y la situación real (contable, económica y financiera) de la misma. Finalmente termina indicando que no procede la declaración del concurso de forma automática por la falta de oposición del deudor, sin comprobar la insolvencia alegada. Y acompaña cinco bloques documentales en sustento de sus alegaciones. H) Por auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de abril de 2019, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Porkytrans, S.L. En el auto se razona lo siguiente: a) En relación con el defectuoso emplazamiento la resolución considera que no se cuestiona el emplazamiento en la sede electrónica, sino su validez, al ser asumida la notificación del auto de admisión a trámite del concurso necesario y emplazamiento a la deudora en el buzón de la dirección electrónica habilitada del mismo, a través del servicio de notificaciones electrónicas del que es titular el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Refiere que es la propia recurrente la que aporta la certificación de la Real Fábrica de la Moneda y Timbre por la que se puso la notificación a disposición de la recurrente el día 7 de noviembre de 2017 y que no aceptó la notificación ni descargó su contenido. Añade: “2. Sobre la validez de la comunicación electrónica para llevar a cabo el emplazamiento se ha pronunciado este tribunal in extenso en el auto de 8 de marzo de 2018. Del conjunto normativo consistente en los artículos 152, 155, 158, 161, 162 y 273 LEC, puesto en relación con el artículo 33 de la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, y artículos 4, 11, 21 y 22 del Real Decreto 1065/2015 sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet llegamos a la conclusión de ‘que a partir del 1 de enero de 2017, en el llamado Territorio Ministerio todas las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la administración de justicia a través de la denominada sede judicial electrónica y el servicio compartido de gestión de notificaciones electrónicas y la carpeta ciudadana provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que los medios tecnológicos lo permitan, de modo que, conforme al art. 162.2 LEC, constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, que en definitiva es un buzón de correo electrónico, sin necesidad de que la persona jurídica haya abierto el correo, ni retirado el mismo, en principio, si transcurren los plazos previstos en dicho precepto (tres días), ha de entenderse que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En consecuencia, en ese caso la persona jurídica se entiende notificada, cualquiera que sea la clase de acto de comunicación, y entre ellos, ya que la ley no distingue, también requerida y emplazada para personarse en las actuaciones. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero previsto en el art 162.2, todos ellos hábiles. Sobre este sistema se pronuncia, en el ámbito social, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016. Con arreglo a dichas consideraciones, en las que nos reiteramos, al no apreciar motivo para su alteración, siendo además la conclusión alcanzada por las otras secciones civiles de esta Audiencia Provincial de Murcia (sentencias de la Sección Primera, de 7 de febrero de 2019, y de la Sección Quinta, de 17 de abril de 2018) el motivo está abocado al fracaso por cuanto no concurre infracción del art 155 y 162 LEC, al ser preceptiva la notificación por medios electrónicos al demandado, al ser persona jurídica, que desplaza a la notificación en soporte papel en el domicilio físico. Como dijimos en nuestro precedente auto de 8 de marzo de 2018, esta respuesta que se ajusta a la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional: ‘Es cierto que la citación en el procedimiento, en la medida que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa de sus pretensiones, constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental. Pero ello es así salvo que la incomparecencia sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso. En definitiva, no hay quiebra del art 24 CE, cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan, que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional (sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio; 155/1988, de 22 de julio, y 41/1989, de 16 de febrero). En el caso presente, admitida la recepción por medios electrónicos del emplazamiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de enjuiciamiento civil antes trascrito, transcurridos tres días, se tiene por realizada dicha comunicación. Si por error la requerida consideró que no procedía esa notificación, debe asumir las consecuencias que solo a ella son imputables, sin que la ignorancia de las leyes excuse de su cumplimiento (art 6.1 CC)’ (sic)” (comillas internas parcialmente suprimidas). b) En lo que se refiere a las infracciones de la Ley concursal, alegadas en el recurso de apelación, indica que: (i) no cabe revisar con motivo de la apelación del auto de 24 de mayo de 2018 el precedente auto -en referencia al de 6 de noviembre de 2017- que no fue impugnado en su día cuando se personó el deudor. A pesar de dicha afirmación entra en el fondo de la impugnación y sostiene que dicha resolución se ajusta a la interpretación del art 7 de la Ley concursal mantenida por la referida Sección Cuarta y expuesta, entre otros, en el auto de 14 enero de 2016. Afirma que con la solicitud se aporta documental mercantil que prima facie advera el impago de los créditos de Campofrío (1.072.817,39 €) y de otros cuatro acreedores más, ascendiendo la cuantía total adeudada a 1.108.283,29 €, que, por su importancia cuantitativa, unida a la situación registral de los inmuebles justifica la admisión a trámite inicial, sin que baste para minusvalorar su trascendencia afirmar que el impago deriva de la existencia de “discrepancias comerciales”; (ii) Por otra parte afirma que no cabe analizar en la alzada la solvencia de la deudora cuando ello no fue objeto de la instancia, atendido a que la declaración de concurso se basa en la ausencia de oposición en plazo. Pese a dicha afirmación indica que “por agotar la respuesta”, la solvencia alegada por disponer la concursada de 1.518.128,27 € en Cajamar Caja Rural, S.C.C., no es tal cuando dicha entidad presenta escrito, adjuntando extracto y certificado de la cuenta del deudor, en la que se dice que la concursada Porkytrans, S.L., no tiene dicho saldo en la cuenta, limitándose el 30 de enero de 2018 a realizar una trasferencia de 1.500.000 € y, ese mismo día, realiza un cargo, traspasándolo a otra cuenta diferente de titularidad distinta, por lo que ese mismo día el saldo resultante fue finalmente el de 18.128,27 €.

Sala Primera. SENTENCIA 95/2020, de 20 de julio (BOE núm. 220 de 15 de agosto de 2020) · ECLI:ES:TC:2020:95
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