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Libertad de expresión y honor

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Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2022:8

SENTENCIA 8/2022

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] en su colisión con el derecho al honor (art. 18 CE) en el contexto de las redes sociales El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de elaborar una amplia y plenamente consolidada doctrina sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE), la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y la eventual confluencia conflictiva de tales derechos. De hecho, esta última situación ya se encuentra prevista en el art. 20.4 CE cuando establece que la libertad de información y el resto de los derechos y libertades previstos en este precepto “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Con carácter general, hemos sostenido que el derecho al honor es “un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento” (STC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6, también STC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5, y las sentencias allí citadas), que garantiza, en términos positivos, “la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5) y proscribe el “ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás” (STC 127/2004, de 19 de julio, FJ 5), proyectándose también sobre la vida profesional del sujeto, “vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho” (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3). Por lo que hace al impacto que puedan tener las redes sociales en los derechos de la personalidad, ya se ha dicho en la STC 27/2020, de 24 de febrero, donde se oponía la libertad de información al derecho a la propia imagen, que “[e]n este contexto es innegable que algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE), garantes todos ellos de la vida privada de los ciudadanos, pueden quedar desdibujados y que la utilización masificada de estas tecnologías de la información y de la comunicación, unida a los cambios en los usos sociales que ellas mismas han suscitado, añaden nuevos problemas jurídicos a los ya tradicionales” (FJ 3), pero también lo es “que los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica” (ibidem). Esta identidad de contenido no impide que se tengan en cuenta las particularidades que presentan las redes sociales a la hora de evaluar cómo los derechos de la personalidad actúan en tanto límites de las libertades de comunicación. Respecto a la trascendencia de la libertad de información, la STC 172/2020, de 19 de noviembre, recuerda que el libre ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrado en el art. 20 CE, “garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ‘garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas’ (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; y SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside c. Reino Unido, § 49, y de 6 de mayo de 2003, caso Appleby y otros c. Reino Unido, § 39). El papel esencial que para el funcionamiento de la democracia desempeña la libertad de comunicar o recibir información determina que el objeto de protección del art. 10.1 CEDH, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abarque no solo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten (STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, § 48); protección que alcanza a internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), § 27]” [STC 172/2020, FJ 7 B) a)]. En esa misma resolución, se afirma que “[e]l ejercicio del derecho a la información no es, en modo alguno, un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos, relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4]” [STC 172/2020, FJ 7 B) d)]. Según la doctrina constitucional consolidada, la veracidad de la información suministrada y su interés o relevancia pública condicionarán su protección constitucional, si bien en la sentencia que venimos evocando se expone que “es reiterada doctrina, sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que ‘no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones’ […]” [STC 172/2020, FJ 7 B) d)]. Así como, en relación con el requisito de la relevancia pública de la información, que “este tribunal ha declarado que una información reúne esta condición ‘porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos’ (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8)” [STC 172/2020, FJ 7 B) d)]. La exceptio veritatis o exigencia de veracidad que se contempla en este pronunciamiento se proyecta en este caso a la base fáctica, que sustenta tanto la transmisión de hechos como la formulación de juicios de valor derivados de tales hechos, en el sentido expuesto en el fundamento anterior, porque quien actúa como emisor es un periodista, esto es, un profesional de la comunicación. Las razones por las que actúa esta excepción, con los condicionantes descritos, es clara: “Según el apartado 2 del artículo 10 de la Convención, la libertad de expresión conlleva ‘deberes y responsabilidades’, que también se aplican a los medios de comunicación, incluso con respecto a asuntos de grave interés público. Además, estos ‘deberes y responsabilidades’ pueden cobrar importancia cuando se trata de atacar la reputación de una persona determinada y vulnerar los ‘derechos de los demás’. Por lo tanto, se requieren motivos especiales para dispensar a los medios de comunicación de su obligación ordinaria de verificar las afirmaciones de hecho que son difamatorias para los particulares. La existencia de tales motivos depende, en particular, de la naturaleza y el grado de la difamación en cuestión y de la medida en que los medios de comunicación puedan considerar razonablemente que sus fuentes son fiables con respecto a las alegaciones (véanse Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], núms. 21279-02 y 36448-02, § 67, TEDH 2007-..., y Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca [GC], núm. 49017-99, § 78, TEDH 2004-XI)” (STEDH de 30 de mayo de 2013, asunto OOO ‘Vesti’ y Ukhov c. Rusia, § 60). Más allá de la excepción de veracidad, la articulación del derecho al honor como límite del ejercicio de las libertades de comunicación que se canalizan a través de internet y, en particular, a través de las redes sociales exige tomar en consideración, al menos, los siguientes elementos: (i) Las redes sociales actúan sobre los ejes de la inmediatez y rapidez en la difusión de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la potencialmente amplia -y difícilmente controlable- transmisión de sus contenidos. Ello supone una capacidad para influir en la opinión pública exponencialmente superior a la de los medios de comunicación tradicionales que, por lo demás, también se sirven de las redes sociales para difundir sus contenidos, e incluso para manejar los tiempos y la capacidad de impacto de una determinada información. Las características apuntadas, como contrapunto, suponen un mayor riesgo de vulneración de los derechos de la personalidad de terceros. Este se mitiga o se acrecienta en función de elementos tales como la cantidad de seguidores de un determinado perfil, el que este corresponda a un personaje público o privado, el hecho de que medios de comunicación clásicos o perfiles sumamente influyentes puedan llegar a generar un efecto multiplicador del mensaje y la rapidez efectiva con que se propaga el mensaje. Estos elementos han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el impacto que las expresiones o informaciones volcadas en redes sociales han podido tener en el derecho al honor, intimidad, propia imagen o protección de datos de un tercero. (ii) La autoría de las opiniones o informaciones de quienes se manifiestan a través de las redes también es un elemento para tener en cuenta a la hora de formular el juicio de proporcionalidad de las limitaciones al ejercicio de las libertades comunicativas. En las redes sociales son distintas las posiciones de quien crea el contenido, de quien lo reproduce haciéndolo suyo o de quien lo traslada sin más y, por supuesto, ninguna de ellas puede confundirse con la posición de la propia empresa que da el soporte a la red social y que puede, eventualmente, establecer algún tipo de filtro preventivo o de supresión de contenidos o suspensión de perfiles, llegado el caso. A su vez, y en lo que hace al estatuto del usuario, no solamente difieren entre sí al adoptar roles o protagonismo diversos en redes, sino que difieren con carácter previo en función del anonimato del perfil, del carácter de personaje público de ese usuario, del hecho de que se trate de un profesional de la comunicación o no, de que el perfil sea institucional o personal, por ejemplo, y de que actúe en redes a cambio de una contraprestación económica o no lo haga. (iii) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han resultado receptores del mismo, también conforman un elemento para tener en cuenta en el juicio relativo al ejercicio de las libertades comunicativas o, al menos, en el examen relativo a la proporcionalidad de las medidas concretas restrictivas de este tipo de libertades. Del mismo modo que se asume que la amplitud de la difusión de un reportaje en un medio de comunicación clásico incide a la hora de formular un juicio sobre la adecuación de las restricciones, (en este sentido, STEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Axel Springer AG c. Alemania, Gran Sala), ese elemento no puede ignorarse a la hora de evaluar el impacto de una determinada opinión o información difundida en redes. Si bien la afectación del derecho al honor, por ejemplo, del destinatario de una expresión injuriosa contenida en un tuit existe desde que el mensaje ha sido compartido, no es lo mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por terceras personas, no han quedado afectadas con la misma intensidad en uno y otro caso. (iv) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica claramente. La STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, es ilustrativa a este respecto: “Si bien el artículo 10.2 del Convenio deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en asuntos políticos (véase Ceylan c. Turquía [GC], núm. 23556-94, § 34, TEDH 1999-IV), los Estados firmantes tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora de regular la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso (véase Murphy, citada anteriormente, § 67). Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria”. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es categórica cuando afirma que los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante elegido por la ciudadanía. Es decir, el art. 10 CEDH exige un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate (en este sentido, SSTEDH de 25 de febrero de 2010, asunto Renaud c. Francia, § 38, y de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala). (v) La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por el art. 10 CEDH (en este sentido, STEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania). (vi) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea esta penal o, como es aquí el caso, civil. Esta cuestión debe ser analizada a la hora de examinar la proporcionalidad de una medida restrictiva (STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, § 75). En este sentido, el hecho de que la limitación del ejercicio del derecho tenga como consecuencia la imposición de la obligación de pagar una indemnización, y el alcance más o menos moderado de la cuantía, no es argumento bastante para hacer desaparecer el riesgo del efecto desaliento, tal y como se deriva de la STEDH de 10 de julio de 2014, asunto Axel Springer AG c. Alemania (núm. 2), que recoge a este respecto la cita de otros pronunciamientos previos.

Pleno. SENTENCIA 8/2022, de 27 de enero (BOE núm. 46 de 23 de febrero de 2022) · ECLI:ES:TC:2022:8
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2021:93

SENTENCIA 93/2021

7. Planteamiento del conflicto constitucional. Afectación del derecho al honor. Ausencia de necesidad y proporcionalidad de la injerencia. Expuesto el razonamiento de las resoluciones impugnadas, procede efectuar la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho fundamental al honor conforme a los criterios expuestos. Es conveniente a tal fin recordar las razones en las que la demandante sustenta la vulneración producida y el parámetro que debe servir de enjuiciamiento, verificar si efectivamente el derecho al honor se ha visto afectado y finalmente, valorar, en su caso, si debe soportar dicha injerencia habida cuenta de su eventual necesidad y proporcionalidad. La recurrente, y con parecidos argumentos el Ministerio Fiscal, sostienen que las manifestaciones que se han considerado lesivas del derecho al honor de don Víctor Barrio Hernanz se encuentran amparadas por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Sustentan dicha valoración en que la recurrente es una activista política antitaurina -“convicción filosófica que legítimamente puede defenderse” (STC 81/2020, FJ 12)-, que se pronunció en el ámbito lícito de la crítica antitaurina, en pleno debate social sobre el futuro de la tauromaquia. Niegan que las manifestaciones sean atentatorias contra la reputación profesional o personal de “un torero”, apuntando la “indudable notoriedad” que don Víctor Barrio tenía dentro del mundo del toreo, y la necesidad de valorar la utilización del término “asesino” teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto referido. Finalmente, el Ministerio Fiscal añade que la condena a la indemnización civil puede provocar un “efecto paralizante” en el ejercicio de la libertad de expresión. Todas las partes que han intervenido en este proceso coinciden, con las resoluciones judiciales, al admitir de modo más o menos explícito, el derecho de la recurrente a tener sus propias creencias y pensamientos y a defenderlas públicamente. También aceptan que la Constitución establece como límite del ejercicio de la libertad de expresión el respeto a los derechos reconocidos en su título primero y, “especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen” (art. 20.4 CE). En lo que disienten es si el texto publicado por la recurrente, atendidas las circunstancias concurrentes, supone una intromisión en el derecho al honor de don Víctor Barrio y si dicha injerencia en el caso de que se hubiera producido -aspecto negado por la recurrente y el Ministerio Fiscal- era necesaria y proporcionada para la consecución del objetivo que la recurrente pretendía o por el contrario supuso un ilegítimo ejercicio de la libertad de expresión. Debe compartirse, por evidente, que la Constitución ampara la libertad ideológica, que comprende como dimensión interna la de adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones, y como dimensión externa un agere licere, con arreglo a las propias ideas, sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos (STC 81/2020, FJ 12). En este caso, debe reconocerse como legítima la posición de defensa de los animales frente a los espectáculos taurinos, incluso la proyección de dicha sensibilidad mediante opiniones y manifestaciones hirientes, que pueda molestar, inquietar o disgustar, a quienes mantienen posiciones contrarias. Pero también está fuera de toda duda, que la Constitución no tutela ni alienta, a quienes invocando la libertad de expresión socavan la dignidad humana que es a la vez sustento y límite de dicha libertad y del resto del orden jurídico (art. 10.1 CE), ni tampoco a quienes con su ejercicio menoscaban el derecho al honor de los demás mediante una injerencia innecesaria o desproporcionada (arts. 18.1 y 20.4 CE). Precisamente el núcleo de la problemática constitucional planteada es si el texto publicado afectó al honor y si lo hizo de modo innecesario y desproporcionado. Para valorar si se ha producido una injerencia en el derecho al honor, atendido que su contenido es inestable y lábil, debemos fijarnos en las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 170/1994, FJ 4, y 28/2020, FJ 4). En primer lugar, es importante destacar que “la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país”. De modo que “las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común” (STC 177/2016, FJ 4). La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, indica que es “digno de protección en todo el territorio nacional” y que “requiere de protección y fomento” como “actividad cultural y artística”, comprendiendo “el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español” y, por extensión, “toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma” (artículo 1). En este contexto social, en el que la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural inmaterial español, calificar directamente a don Víctor Barrio Hernanz, por su dedicación profesional como “asesino” o miembro del equipo de los “opresores”, debe ser considerado, sin el menor atisbo de duda como una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual. Además, atendidas las circunstancias del caso, dicha injerencia se evidencia como innecesaria, desproporcionada, así como carente de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la recurrente. En efecto, para defender públicamente sus posiciones antitaurinas no era necesario calificar en la red social de asesino o de opresor a don Víctor Barrio y mostrar alivio por su muerte. Menos aún hacerlo acompañando al texto una fotografía en que se mostraba al torero malherido, en el momento en que fue corneado, con evidentes muestras de dolor, y realizar esa publicación a las pocas horas de fallecer a consecuencia de esa cornada en la plaza de toros de Teruel, ocasionando con ello un dolor añadido al que tenían sus familiares. Tampoco la utilización de tales expresiones venía exigida o reclamada por un ejercicio de “pluralismo”, “tolerancia” o “espíritu de apertura”, sustento de cualquier sociedad democrática y de la libertad de expresión. Al contrario, precisamente tales principios reclamaban de la recurrente una mayor mesura y contención a fin de no menoscabar injustificadamente el respeto debido a la dignidad humana, al dolor de los familiares y al honor del fallecido. A ello aluden, con razón, las resoluciones judiciales impugnadas al referirse a exigencias mínimas de humanidad como integrantes de los usos sociales en una sociedad civilizada. Mostrar, al amparo de la defensa de posiciones antitaurinas, alivio por la muerte de un ser humano producida mientras ejercía su profesión, y calificarle de asesino a las pocas horas de producirse su deceso, junto con la fotografía del momento agónico, supone un desconocimiento inexcusable de la situación central que ocupa la persona en nuestra sociedad democrática y del necesario respeto de los derechos de los demás. La libertad de expresión no puede ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano, pues esta se erige como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), a la vez que en sustento y límite de su ejercicio. Por lo expuesto, puede concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión de la recurrente, pues el contexto y el contenido con el que se publicó el texto eran innecesarios y desproporcionados para defender públicamente sus ideas antitaurinas, de modo que la decisión de los órganos judiciales fue necesaria para tutelar el derecho fundamental al honor de don Víctor Barrio, sin que la indemnización fijada pueda considerarse desproporcionada atendida la lesión causada y la exigencia de su reparación. Debe por ello descartarse que las sentencias impugnadas hayan ocasionado un indeseable efecto “paralizante” en el ejercicio de la libertad de expresión al que alude el Ministerio Fiscal.

Sala Primera. SENTENCIA 93/2021, de 10 de mayo (BOE núm. 142 de 15 de junio de 2021) · ECLI:ES:TC:2021:93
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2025:62

SENTENCIA 62/2025

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Don Cristian Opazos Menor formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Diario ABC, S.L., en la que solicitó indemnización de daños y perjuicios por valor de 60 000 €, por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Los hechos en los que basó su petición se concretan en la publicación de unas imágenes del demandante con ocasión de la noticia sobre la muerte de un preso acontecida el 26 de diciembre de 2018 en el centro penitenciario de Soto del Real a manos de otro preso, boxeador, apodado “el Nene”. La noticia llevaba por título: “ՙEl Nene՚ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera”. En el vídeo que ilustraba esta noticia se insertaron imágenes extraídas de otra grabación o vídeo, correspondiente a una entrevista que se había realizado al demandante, también boxeador, con motivo de un campeonato celebrado el 20 de octubre de 2012. Alegó el demandante que tales imágenes se habían utilizado sin su consentimiento ni autorización, y que se habían publicado indebidamente en el contexto de una noticia de gran impacto mediático, con más de 2260 visualizaciones durante los más de cinco meses que llevaba publicada. Reprochaba al medio de comunicación demandado que hubiera publicado las imágenes del actor sin la más mínima diligencia de comprobación y contraste de sus archivos e información, desprendiéndose con su propia imagen clara y nítida ser el autor de tan grave y macabro hecho. La demandada, por otra parte, no había rectificado la noticia. Y el demandante consideraba que las imágenes así publicadas no eran veraces y resultaban absolutamente innecesarias para la información, por lo que constituían una clara vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen. Resaltaba, además, que las aseveraciones vertidas en la noticia habían provocado continuos y reiterados comentarios contra su persona y actividad profesional por parte de familiares, de personas de su entorno y de fuera de él, y por personalidades del mundo del deporte, lo que ponía en peligro su reputación, para añadir que la publicación había generado un estado de ansiedad y angustia a su pareja, que se encontraba en su quinto mes de gestación. Sobre la base de estos hechos, afirmó que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, porque se habían tomado imágenes del demandante sin su consentimiento, obtenidas de una red social accesible al público y, además, teniendo en cuenta el contexto de tan macabra e impactante noticia. Sostuvo que el carácter accesible de los datos e imágenes de una red social no puede conllevar la autorización para hacer uso de esas imágenes y publicarlas o divulgarlas de una forma distinta, sin el consentimiento expreso previsto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo núm. 746/2016, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2016:5527) y 91/2017, de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2017:363). A efectos de necesidad de consentimiento expreso, señaló que no se trataba de un personaje con proyección pública. Asimismo, adujo que se había vulnerado su derecho al honor porque se mostraba al demandante como autor de los hechos graves a los que se refería la noticia, ya que, al tiempo de aparecer su imagen en el vídeo, se afirmaba lo siguiente: “Así se presenta ՙel Nene՚, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera”. Atendidas las circunstancias, el demandante sostuvo que los hechos no podían quedar amparados por la libertad de expresión ni el derecho a la información, teniendo en cuenta que el interés público no justificaba que se publicara su imagen en el contexto de aquel suceso. Señaló también que, en el juicio de ponderación al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta: (i) el interés general y relevancia pública de la información divulgada; (ii) que el derecho a informar se vea disminuido si no se refiere a personalidades públicas, cuando en este caso se trata de un sujeto privado y (iii) que la información sea veraz, comprobada y contrastada. El demandante concluyó a la luz de estos planteamientos que la utilización de sus imágenes constituía una vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen. b) La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de Llobregat, que incoó el procedimiento ordinario núm. 1017-2019. La demanda fue admitida por decreto de 29 de noviembre de 2019, en el que se acordó dar traslado de la demanda con emplazamiento para contestación a la parte demandada, Diario ABC, S.L., y al Ministerio Fiscal. En la contestación a la demanda Diario ABC, S.L., alegó, en primer lugar, que el demandante no era un sujeto privado, sino que se trataba de un personaje conocido, especialmente en el mundo del boxeo, y que de él había numerosos vídeos y entrevistas en internet, tanto en alguna página web como en la plataforma YouTube. Precisó que, en realidad, la entidad demandada se había limitado a difundir un vídeo suministrado por la agencia Atlas, perteneciente al grupo Mediaset, que estaba identificada en la propia información, y que en la portada del vídeo aparecía el sujeto de la noticia y no el demandante. Consideró que, al tratarse de una noticia recibida y difundida por este medio, al igual que por otros muchos que enumeró en su escrito, se trataría de un supuesto de reportaje neutral que otros medios también habían distribuido en la misma forma, donde el medio no ha alterado ni modificado la noticia difundida por la agencia Atlas. Señaló, además, que el vídeo tenía una duración de un minuto y veintidós segundos, que comenzaba con una antigua entrevista al autor de la muerte del compañero de celda y, después, durante cuatro segundos, se incluían imágenes del final de un combate en el que una persona levantaba la mano del boxeador situado en el centro, que es el demandante, pero se trataba de una imagen de poca calidad para posteriormente volver a aparecer “el Nene” en el vídeo. Por ello sostuvo que no cabía confundir con el demandante a quien aparecía como verdadero autor de los hechos, pues este salía varias veces en el vídeo y las imágenes del demandante eran de peor calidad, totalmente accesorias y de breve duración temporal, lo que dificulta reconocerlo. Indicó también que el demandante no había dirigido solicitud de rectificación al medio, que había tenido conocimiento del error a través de la demanda. Considera que “el demandante no busca proteger sus derechos fundamentales frente a un evidente, inocente e inofensivo error, sino ՙhacer caja՚”. Solicitó, por último, la acumulación de los procedimientos porque, a su juicio, el demandante había formulado multitud de reclamaciones a los diferentes medios de comunicación con el fin de lucrarse. Respecto del derecho al honor del demandante, la parte demandada negó que se hubiera producido una intromisión ilegítima, al tratarse de una información veraz referida a un asunto de relevancia pública e interés general, que informaba de un suceso acaecido en una cárcel en diciembre de 2018 por hechos ajenos al demandante, cuya imagen, sin embargo, aparecía intercalada entre las de otras dos personas durante cuatro segundos en un vídeo de un minuto y veintidós segundos de duración. Invocó la STC 3/1997, de 13 de enero, en el sentido de considerar que los límites externos a la libertad de información y expresión, entre los que se encuentra el derecho al honor, deben interpretarse restrictivamente y en el sentido más favorable a la eficacia de esos derechos. Para concluir, interesó la desestimación de la demanda porque no era cierto que la información atribuyera al actor la comisión de un delito o actuación ilegítima alguna, y que esta información no afectaba a la reputación y buen nombre del demandante. En relación con el derecho del demandante a la propia imagen, insistió la entidad demandada en la escasa duración de las imágenes de aquel respecto del conjunto del vídeo en las que no resultaba recognoscible, y que se trataba de un error irrelevante causado por la agencia de noticias Atlas. La demandada invocó la doctrina del reportaje neutral, al haber difundido un vídeo suministrado por una agencia y así lo hizo constar en su página web. Afirmó haber actuado amparada en la buena fe y con la diligencia que le corresponde como informadora, al haberle cedido el vídeo una agencia de noticias de indudable prestigio y trayectoria, con ocasión de la noticia relativa a un asesinato en prisión. En sus alegaciones citó la STS de 28 de septiembre de 1996 (ECLI:ES:TS:1996:5118), dictada en un caso en que otra agencia de noticias suministró una fotografía a los medios, y que concluyó que estos últimos no eran responsables porque actuaron de buena fe y no existía medio razonable alguno para comprobar la autenticidad de la fotografía. Finalmente, concluyó que no podía exigirse a la demandada, como medio de comunicación, que cada vez que publicase una fotografía suministrada por la agencia Atlas comprobase la legitimidad y autenticidad de la misma, debiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral contenida en las SSTC 41/1994, de 15 de febrero, y 144/1998, de 30 de junio, y en las SSTS 284/2015, de 22 de mayo (ECLI:ES:TS:2015:2195), y 480/2019, de 20 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:297). Solicitó la desestimación íntegra de la demanda e interesó, por medio de otrosí, la acumulación de este procedimiento a uno promovido en los mismos términos por el demandante contra otro medio de comunicación (diario “El Comercio”). c) El Ministerio Fiscal alegó tener conocimiento de los múltiples procedimientos abiertos por la parte actora en distintos juzgados de primera instancia de la misma localidad y con el mismo petitum de demanda, dirigidos frente a distintos demandados por tratarse de diferentes medios de comunicación. Por tal motivo, sostuvo que procedía la acumulación de este procedimiento a los seguidos en otros juzgados, para su continuación en el procedimiento más antiguo para evitar posibles resoluciones contradictorias. El demandante se opuso a la acumulación de procedimientos por falta de identidad subjetiva de los demandados y por ser distintas las peticiones económicas de cada procedimiento, sin que pudiera admitirse la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, ya que cada medio y tratamiento informativo tenía sus peculiaridades. La parte demandada presentó escrito mostrando su conformidad con la acumulación de procedimientos solicitada. Mediante providencia de 22 de diciembre de 2020 se acordó la continuación del procedimiento, dado que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de la misma localidad había rechazado la acumulación en el procedimiento núm. 1021-2019. d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L’Hospitalet de Llobregat desestimó la demanda en la sentencia núm. 266/2021, de 27 de septiembre. Declaró, como hecho no controvertido, que la fuente de la noticia fue el vídeo grabado por Atlas News, que fue alojado en la plataforma YouTube, aunque con enlace desde la noticia en el sitio web de Diario ABC, S.L., y que el vídeo incluía un plano con la imagen del actor mientras se transmitía la noticia del asesinato de un recluso cometido el 26 de diciembre de 2018 en la cárcel de Soto del Real, cometido por otro recluso, también boxeador, apodado “el Nene”. Consideró que se trataba de una información basada en una fuente objetiva y fiable, perfectamente identificable y de indudable interés general. La sentencia resaltó la prevalencia que tiene en abstracto el derecho fundamental a la libertad de información cuando colisiona con los derechos de la personalidad del sujeto afectado, puede revertirse atendiendo al peso relativo de aquellos derechos según las concretas circunstancias concurrentes. Esta prevalencia está condicionada a que la información que se divulgue sea veraz, se refiera a asuntos de interés general o de relevancia pública, por razón de la persona o de la materia tratada, y no sobrepase el fin informativo porque se le dé un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. La sentencia invocó la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, conforme a la cual se ha apreciado la intromisión ilegítima en el honor en caso de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Por esa razón, todo medio de comunicación, antes de decidirse a dar publicidad a una noticia que pueda afectar al honor de una persona, debe emplear un específico y razonable deber de diligencia en comprobar su veracidad. En este caso, en el que no se cuestiona la relevancia pública de la noticia y el error en la publicación de la imagen del actor, debe determinarse si la información gráfica publicada respetó el parámetro constitucional de veracidad, en relación con la diligente constatación de los hechos y la existencia de errores admisibles. La sentencia declara que, conforme a la doctrina constitucional, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y a las circunstancias del caso. Así, el nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere la información, debiendo valorarse la trascendencia de la información y la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado. También debe valorarse si el medio presenta la información como propia o transmite de forma neutra manifestaciones de otro. De este modo, se ha apreciado intromisión ilegítima en el honor en caso de informaciones no debidamente contrastadas, que comportaban una falsa imputación penal y, en particular, en casos de publicación de fotografías “erróneas” que ilustran una noticia. Teniendo en cuenta la doctrina invocada, la sentencia aplica la doctrina del reportaje neutral, ya que la noticia fue publicada en términos muy similares por otros medios de información, sin que pueda entenderse que esté reelaborada por la demandada, que se limitó a reproducir en términos prácticamente idénticos la noticia que le remitió la agencia Atlas e hizo constar la fuente de información, sin que se le pueda imputar falta de diligencia por haber podido existir indicios racionales y evidentes de que la noticia podía ser falsa en cuanto a la identidad del autor. La noticia resultaba completamente creíble y no hay indicio alguno de que la demandada conociera la falsedad, por error, del contenido en cuanto a las imágenes de la persona que ilustraba la noticia. Sobre la base de estos razonamientos, la sentencia desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada. e) Frente a la sentencia dictada en primera instancia, el demandante en el proceso judicial interpuso recurso de apelación en el que alegó que la doctrina del reportaje neutral no era aplicable a este caso y que, para que pudiera prevalecer la libertad de información, debía tratarse de asuntos de interés general o relevancia pública por razón de la persona o de la materia tratada. Consideró que, en este caso, no se dan esas circunstancias y el interés de la noticia es meramente comercial, además de carecer el recurrente de proyección pública. Tras reproducir la jurisprudencia constitucional sobre el reportaje neutral contenida en las SSTC 183/1995, de 11 de diciembre, y 190/1996, de 25 de noviembre, negó que se esté ante un supuesto de este tipo, sino frente a un grosero error en la publicación de una imagen de una persona ajena a la noticia, que se había reelaborado, dotándola de un elemento sensacionalista al añadir que la muerte se causó por la disputa por una litera, sin que hubiera habido, por otra parte, consentimiento para el uso de la imagen del recurrente. Considera que se debe exigir al medio de comunicación un mayor grado de diligencia en la comprobación de la noticia y que, en este caso, se trata de dos personas desconocidas para el público en general, de manera que los destinatarios de la información no pueden distinguir el uno del otro. En el recurso señaló, asimismo, que el requisito de veracidad requeriría que el informador hubiera desplegado un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad y en la comprobación de la información difundida. A su juicio, era necesario identificar la fuente y su fiabilidad, lo que no había quedado acreditado. Señaló, finalmente, que en otros procedimientos iniciados por él frente a otros medios de comunicación la demanda se había estimado en primera instancia. f) Diario ABC, S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación. En él consideró aplicable al caso la doctrina del reportaje neutral, conforme a la sentencia recurrida. Adujo que el vídeo no había sido reelaborado, sino que se había difundido tal y como fue recibido de la agencia Atlas, y que no cabía apreciar culpa o falta de diligencia en su actuación, porque imponer a los medios un deber de comprobación de la información recibida de otros medios era contrario a la libertad de información. Negó que pueda ser responsable quien publica de forma neutral una noticia emitida por una fuente fiable, pues la diligencia del medio consiste en citar la fuente y no alterar la información, salvo que la falta de veracidad o el error sean fácilmente identificables. No está fundamentada la afirmación del recurrente que califica a la agencia Atlas como fuente no fiable, por lo que debe rechazarse. La parte recurrida concluyó que la doctrina del reportaje neutral se había aplicado de forma correcta, dado que no hubo reelaboración del vídeo, se citó la fuente, el error no era detectable y la difusión no causó daños. g) El fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación, en consideración a la inexistente proyección pública del señor Opazos y a la gravedad de los hechos a los que se refería el vídeo publicado, entendiendo que se había producido una intromisión en sus derechos y que no era de aplicación la doctrina del reportaje neutral. No obstante, alegó que la indemnización solicitada era excesiva atendiendo a las circunstancias del caso. h) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia núm. 499/2022, de 4 de noviembre, por la que desestimó el recurso de apelación. La sala partió de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y, en particular, sobre el reportaje neutral y de la circunstancia de no tener conocimiento el receptor del reportaje de la falta de veracidad de lo recibido. Declaró que la doctrina sobre el reportaje neutral era aplicable al caso, tanto en relación con el derecho al honor, como respecto al derecho a la propia imagen, y analizó si concurrían en este asunto los requisitos necesarios para aplicar la doctrina del reportaje neutral: (i) identificación de la fuente y fiabilidad de la misma; (ii) ausencia de aportación relevante a la noticia por vía de la forma o del contenido, pues la neutralidad del reportaje quiebra cuando se reelabora; (iii) no asunción de la noticia o declaración como propia por parte del medio que la reproduce; (iv) ausencia de juicios de valor y (v) no haber provocado el propio medio la noticia. El tribunal de apelación estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento sobre costas. i) El señor Opazos interpuso recurso de casación al considerar que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos al honor y a la propia imagen. Sostuvo que el grado de diligencia exigible alcanza su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere la información, debiendo tenerse en cuenta también el carácter público o privado de la persona afectada. El recurrente en casación invocó la STS 748/2022, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:3944), al entender que, en un supuesto idéntico referido a otro medio de comunicación, había declarado la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen del ahora recurrente, excluyendo la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. Por otra parte, la STS 1153/2003, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TS:2003:8006), apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la publicación de fotogramas erróneos que ilustraban una noticia, al tratarse de información no debidamente contrastada que comportaba una falsa imputación penal. Citó también el recurrente la STS 538/2014, de 30 de septiembre (ECLI:ES:TS:2014:3847), en relación con la vulneración del derecho al honor por la asociación errónea de la imagen de una persona con cierta información, así como la STC 183/1995, de 11 de diciembre, que consideró intromisión ilegítima en el derecho al honor la incorporación de una fotografía en una noticia que llevaba al lector a asociar a una persona con la autoría de determinados hechos. Finalmente, invocó la STC 27/2020, de 24 de febrero, relativa a fotografías subidas a internet, que declaró que el consentimiento para la utilización de la imagen de una persona no se extiende a actos posteriores respecto de aquel para el que se prestó. El recurrente destacó que en este caso no había consentido la utilización de su imagen en el vídeo, “por muy breve que sea el lapso temporal de exposición, que precisamente revela más dificultad para discriminar la información y quien aparece en ella”. Añadió que el deber de veracidad exigía que el informador desplegase una diligencia propia de un medio de comunicación general, para que pudiera quedar exonerado de responsabilidad, lo que alcanza tanto a la búsqueda de la verdad, como a la comprobación de la información difundida (STC 139/2007, de 4 de junio). Finalmente, disintió de la sentencia recurrida al no apreciar la vulneración del derecho fundamental, con el argumento de que la noticia y el vídeo fueron adquiridos de una agencia que, además, no se identifica, por lo que, a criterio del recurrente, la sentencia impugnada llegó al absurdo de sostener que cualquier persona tiene el deber de soportar cualquier intromisión por el mero hecho de ser el divulgador del vídeo, a lo que añade que se trata de una persona carente de relevancia pública, que tiene que soportar que ni siquiera se condene al medio a retirar el vídeo. j) La entidad Diario ABC, S.L., se opuso al recurso de casación alegando que la libertad de información debe prevalecer frente al derecho a la propia imagen, pues, para que se vulnere este último, debe tratarse de una imagen reconocible que se utilice sin consentimiento del titular del derecho. En este caso, el recurrente subió sus propias imágenes a la red y, al guardar parecido con el autor de los hechos objeto de la noticia, se pudo producir el error de la agencia que editó el vídeo. Sostuvo en la impugnación del recurso de casación que el recurrente aparece en el vídeo de forma fugaz, sin que sea posible que un ciudadano normal pueda reconocerlo, por lo que el error de la agencia resulta irrelevante. En este sentido, citó la STS 491/2019, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:2948), que requiere que el error afecte a la esencia de lo informado. En contra de lo sostenido por el recurrente, consideró que es de aplicación la doctrina del reportaje neutral, que excluye la responsabilidad de Diario ABC, S.L., ya que el error no era detectable y no le era exigible la excesiva diligencia que se le reclama en la comprobación de las imágenes. Si el error no era detectable para el público, afirmó, tampoco lo podría haberlo detectado el medio de comunicación. También rechazó que se hubiera vulnerado el derecho al honor del recurrente en casación, porque no se le mencionaba en el vídeo ni se formulaba contra él una falsa imputación penal, mientras que las personas que pudieran reconocerlo sabrían que no podía ser él el delincuente. Por último, respecto de la doctrina del reportaje neutral, incidió en que, en este caso, concurren todos los requisitos para aplicarla, tal y como había declarado la sentencia recurrida. k) El fiscal alegó en el recurso de casación que el único motivo de casación alteraba los hechos probados, al afirmar que no se identificaba la agencia de la que se adquirió la noticia, lo que es causa de inadmisión del recurso y debería convertirse ahora en causa de desestimación. En cuanto al fondo, afirmó que la cuestión radicaba en determinar si era de aplicación la doctrina del reportaje neutral. A la luz de la jurisprudencia relativa a los supuestos en que un medio publica una noticia procedente de una agencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo [SSTS 14/2009, de 15 de enero (ECLI:ES:TS:2009:40); 605/2014, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4252); 360/2015, de 1 de julio (ECLI:ES:TS:2015:2978); 426/2015, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2015:3193), y 491/2019, de 24 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:2948)] y de este tribunal contenida en la STC 190/1996, de 25 de noviembre, en relación con la doctrina del reportaje neutral, el fiscal concluyó que debía confirmarse la sentencia recurrida, porque, en casos como este, la comprobación de la veracidad es inexigible, pues lo contrario conduciría a una pérdida de utilidad del trabajo de las agencias de noticias y, con ello, la pérdida de una importante fuente de información. El valor que aportarían las agencias a los medios de comunicación sería muy escaso si estos, con carácter previo a la publicación, tuvieran que comprobar la veracidad del material remitido por aquellas. Añadió el fiscal que las personas que en estos casos ven lesionados sus derechos no quedarían indefensas al poder dirigirse contra las agencias, que sí tendrían que cumplir con los estándares de diligencia exigibles para tener por cumplido el requisito de veracidad. Finalmente, señaló que la cita que hacía el recurrente de la STS 748/2022, de 3 de noviembre, no podía considerarse pertinente pues, si bien se refería al mismo vídeo, concurrían circunstancias fácticas distintas, ya que en aquel caso se excluyó la doctrina del reportaje neutral porque no se citaba en el vídeo la fuente de la noticia, no figuraba ninguna alusión a la agencia de noticias Atlas, ni ningún dato que permitiera identificar el contenido de la información como suministrado por dicha agencia. l) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación en la sentencia núm. 1225/2023, de 13 de septiembre. Tomó como punto de partida el contenido de su sentencia núm. 748/2023, de 3 de noviembre, referida a la publicación del mismo vídeo por otro medio de comunicación, en la que se estimó un recurso de casación planteado por el mismo recurrente. En aquella sentencia, la Sala consideró que, pese a la brevedad de las imágenes, se mostraba en ellas al recurrente en el interior de un ring con atuendo de boxeador y el puño en alto, levantado en signo de victoria, y tales imágenes se insertaron en el contexto de la muerte de un recluso por una paliza propinada por otro preso, al tiempo que se oía una voz en off diciendo “así se presenta el nene este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera”, siendo una imagen clara, no accesoria y extraída de un contexto totalmente ajeno, utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente distintos y, aunque el texto de la información era veraz, no lo era su contenido videográfico, al haber introducido la imagen del recurrente presentándolo como protagonista de la noticia. Aquella sentencia de la misma Sala declaró que no podía prevalecer la libertad de información sobre los derechos del recurrente, ni la entidad recurrida podía excusar su responsabilidad al socaire de la doctrina del reportaje neutral. En el presente caso, el Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse la misma doctrina que en aquella sentencia y alcanzar el mismo resultado. Aunque entre ambos casos existía una diferencia, porque en el primero el vídeo no citaba la fuente, aquella decisión también se basó en otras dos circunstancias concurrentes en este caso: (i) la doctrina del reportaje neutral “no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada” y (ii) esta doctrina “no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso, en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma”. La sentencia dictada en casación tuvo en cuenta, además, que la STS 360/2015, de 1 de julio, había declarado la vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen, por la publicación en un periódico digital de la fotografía de una persona suministrada por la agencia EFE, a la que identificó como terrorista de ETA, sin serlo. Finalmente, la Sala concluyó que la solución mantenida en este caso no contradice la doctrina del reportaje neutral, ni exige que los medios de comunicación deban comprobar en todos los supuestos la veracidad de cada una de las informaciones suministradas por las agencias de noticias, y “el potencial de riesgo dañoso que puede conllevar para los afectados el contenido de una información no es el mismo en todos los supuestos ni tan evidente y extraordinario como el que resulta de difundir la imagen de un ciudadano que es presentado ante el conjunto de la opinión pública como un homicida o como un miembro de una organización terrorista”. En el presente caso, al igual que en el que dio lugar a la STS 360/2015, el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección de los derechos al honor y a la propia imagen. El error gráfico resultó de extraordinaria gravedad, y el contenido sustancial de la información habría podido difundirse sin utilizar la imagen del recurrente en casación. En consecuencia, la Sala acordó: “1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por don Cristian Opazos Menor contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el núm. 499/2022, el 4 de noviembre de 2022, en el recurso de apelación 789-2022-I, y casarla, salvo en el pronunciamiento de costas. 2.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Cristian Opazos Menor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L´Hospitalet de Llobregat, con el núm. 266/2021, el 27 de septiembre de 2021, en el procedimiento ordinario 1017-2019-2, y revocarla. 3.- Estimar en parte la demanda interpuesta por don Cristian Opazos Menor contra el Diario ABC, S.L. y, en consecuencia: (i) Declarar que la demandada ha incurrido en intromisión ilegítima en los derechos al honor y la imagen del demandante. (ii) Condenar a la demandada a pagar al demandante como indemnización por daño moral 3000 €. (iii) Condenar a la demandada a la eliminación de las imágenes determinantes de la intromisión. (iv) Condenar a la demandada a publicar el fallo de esta sentencia en la misma sección en que difundió las imágenes determinantes de la intromisión y a su costa”.

Pleno. SENTENCIA 62/2025, de 11 de marzo (BOE núm. 88 de 11 de abril de 2025) · ECLI:ES:TC:2025:62
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2025:100

SENTENCIA 100/2025

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Convocadas elecciones municipales para el 26 de mayo de 2019, en el programa “Elecciones 26 M” de la Radio Televisión del Principado de Asturias del día 24 de mayo se emitió un debate en el que doña Ana Taboada Coma, entonces teniente de alcalde y portavoz de la agrupación electoral Somos Oviedo, manifestó lo siguiente: “Hace cuatro años conocimos que el antiguo alcalde de Oviedo se gastaba el dinero público para recorrer prostíbulos; ahora, ahora mismo, en Educación es el ayuntamiento que mayor excelencia tiene de gastos de España”. Además, al menos desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020, en las cuentas de la red social Twitter @oviedotaboada y @somosuvieu se publicó el siguiente mensaje: “Hace cuatro años Oviedo era referencia en España porque tenía un alcalde que se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos […] ahora somos un referente en educación. Esa es la diferencia”. b) Don Agustín Iglesias Caunedo, que fue alcalde de Oviedo por el Partido Popular entre 2012 y 2015 y, hasta junio de 2019, concejal y portavoz de dicho partido en el Ayuntamiento de Oviedo, presentó el 17 de enero de 2020 una demanda de protección del derecho al honor frente a doña Ana Taboada Coma y a la agrupación electoral Somos Oviedo, tras un intento infructuoso de conciliación previa. Suplicó que se reconociera la vulneración de su derecho fundamental al honor y que se condenara a los demandados a cesar en su conducta y a eliminar los tuits; a publicar y difundir la sentencia en los mismos medios y redes sociales; y a indemnizarle con 15 000 €, o con la cantidad que el juzgado estimara oportuna. Fundó su pretensión en que los mensajes publicados y las afirmaciones realizadas por los demandados habían tenido por única finalidad lesionar su honor y carecían de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder entenderse amparadas por la libertad de expresión, ya que no trataban temas de interés general ni con trascendencia política; imputaban al actor hechos socialmente reprobables, incluso constitutivos de delito; y ofrecían una información falsa y no contrastada. c) Los demandados se opusieron a la demanda. En particular, doña Ana Taboada Coma alegó que las expresiones controvertidas se hallaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, destacando que, en concreto, la libertad de expresión -en su posible conflicto con el derecho al honor- debía ser priorizada con arreglo a la doctrina constitucional como garante de la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, especialmente en el contexto de un debate político celebrado días antes de unas elecciones. Argumentó que, en ese contexto, sus manifestaciones no se habían realizado con el ánimo de vulnerar el derecho al honor del Sr. Iglesias Caunedo, y que, además, se habían sustentado en información veraz o con apariencia de veracidad, al hacerse eco de una realidad que había existido cuatro años atrás cuando la ciudad de Oviedo había saltado a los medios de comunicación, incluso de tirada nacional, por unas actividades que se estaban investigando en un juzgado de instrucción y que evidenciaban la presunta participación del entonces alcalde de Oviedo en hechos que pudieran ser delictivos, destacando dichas noticias la existencia de prebendas, pagos de viajes y otros gastos, incluidos los contabilizados por el conseguidor de la trama como “putas y varios” o “putiferios” durante varios de dichos viajes. Ambos demandados acompañaron a sus contestaciones a la demanda un bloque documental con titulares y extractos de noticias publicadas entre 2015 y 2016 en diversos medios de comunicación, tanto de ámbito nacional como local, acerca de esos supuestos gastos. La información difundida procedía de un informe policial, que había sido aludido en los medios de comunicación. d) La demanda fue parcialmente estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo de 5 de marzo de 2021, que declaró vulnerado el derecho al honor del actor y condenó a los demandados a eliminar el tuit, a publicar y difundir el fallo de la sentencia, y a abonar a aquel la suma de 3000 €. La sentencia situó el debate en la existencia de un conflicto entre la libertad de expresión de los demandados y el derecho al honor del actor, invocando doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios a tener en cuenta en el necesario juicio de ponderación, y destacando la preeminencia que, en abstracto, tiene la libertad de expresión, siempre que concurran los requisitos de interés general o relevancia pública y de proporcionalidad. Indicó que, cuando se atribuye la imputación de hechos antijurídicos, la exposición de hechos y de valoraciones jurídicas aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera la exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución al criticado de hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendieran gravemente su honor. También resaltó el mayor grado de tolerancia frente a la crítica que deben soportar quienes se dedican a la gestión de los asuntos públicos, especialmente cuando la crítica se realiza por un político a otro en un contexto de contienda política. Tras dichas consideraciones generales, y destacando la indudable condición pública del actor, la sentencia concluyó lo siguiente: “Considerando el resultado de la prueba practicada y, de aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al supuesto analizado se desprende la efectiva vulneración del derecho al honor del actor al considerar que las expresiones y manifestaciones vertidas tuvieron fundamentalmente una intención crítica y no una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste y ello se aprecia así por más que los demandados insistan en que apoyaron su opinión en informaciones periodísticas sobre una investigación que se encontraba en curso cuando aquellas noticias fueron publicadas. Además, no puede dejar de señalarse a estos efectos que tales informaciones databan de varios años antes y que el ahora actor, por más que aún ocupara el cargo de portavoz del partido al que pertenecía, sin embargo, ni formaba parte del debate en que se hicieron las manifestaciones, ni se presentaba como candidato en aquel proceso electoral. De este modo y recordando que en el caso examinado la colisión o choque tiene lugar entre el derecho al honor y la libertad de expresión y no con respecto al derecho a la información, cabe concluir razonablemente que se trata, en definitiva, de expresiones que atribuyen conductas de carácter socialmente censurable a una persona, perfectamente identificable, que no encuentran justificación cuando son traídas al debate público con un claro ánimo de descrédito”. e) Los demandados recurrieron la sentencia en apelación, oponiéndose a los recursos tanto el actor como el Ministerio Fiscal. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó los recursos por sentencia de 23 de julio de 2021. Asumió que el conflicto se planteaba entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de los demandados, y, tras invocar doctrina jurisprudencial, también dio prevalencia al primero. Apreció que concurría el requisito de la relevancia pública puesto que el actor había sido años antes alcalde de Oviedo, si bien mitigado porque en este caso ya no se presentaba como candidato a la alcaldía ni había intervenido en el debate radiofónico en el que se hicieron las manifestaciones. Pero consideró que el interés público se presentaba absolutamente distorsionado y que los demandados habían dado un paso más en su derecho a la crítica, “pues las noticias publicadas, más de cuatro años antes en los medios de comunicación, en que pretenden justificar la grave imputación que hacen al actor, de gastar dinero público en prostíbulos, no recogían esa directa imputación del actor, de modo que aunque en el proceso penal a que se refieren esas noticias aparecía el mismo junto con otros, como investigado, no lo era por la actividad relacionada con tales afirmaciones […], lo que justifica que en su momento el mismo no hubiera demandado a los medios que se hicieron eco de esta noticia”. Aun reconociendo la Sala la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión y que la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos es legítima y necesaria, razonó que en este caso dicha crítica conllevaba la imputación al actor de una “actividad ilícita que no reúne el requisito de veracidad ni estaba contrastada, y que objetivamente considerada, al margen del proceso de contienda política en que se efectuó, afecta negativamente a su honor, desacreditándolo públicamente tanto por el cargo que había desempeñado como personalmente”. Por ello, no podía “venir amparada en el derecho a la libertad de expresión, aun cuando se hubiera llevado a cabo en un contexto de contienda política en el marco de un proceso electoral, pues parece evidente que para criticar la gestión de un partido adversario no puede ser admisible todo y más concretamente la realización de imputaciones que, como es el caso, es claro que objetivamente suponen una intromisión ilegítima en el honor de una persona que ni siquiera participaba en tal proceso electoral, y por ello eran del todo innecesarias para exponer las ideas y opiniones que pudieran tener los demandados sobre la gestión de sus adversarios políticos”. Para la Audiencia Provincial tampoco concurría el requisito de proporcionalidad puesto que, si bien en procesos de contienda de naturaleza política la jurisprudencia admitía que ciertas expresiones atentatorias al honor, proferidas en un contexto de acaloramiento verbal y abierto enfrentamiento, no fueran apreciadas como intromisiones ilegítimas al honor, “en el presente caso, la grave imputación se hizo reflexivamente y por escrito que se destina a su publicación, en un caso manteniéndose en el tiempo en la red social de ambos demandados y, en términos prácticamente literales, se reiteran en debate que la codemandada mantuvo con motivo de la contienda electoral, en el que no participaba el actor, ni tampoco era candidato, lo que permite inferir su reflexión y asunción consciente de su gravedad, circunstancias ambas que acaban proporcionando a la imputación un matiz claramente desproporcionado (STS núm. 511/2012, de 24 de julio), al tener como clara finalidad la crítica política con claro ánimo de descrédito, no una finalidad informativa o de simple comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste”. f) Los demandados interpusieron recurso de casación, alegando como motivo único la vulneración del derecho a la libertad de expresión, con infracción del art. 20.1 a) CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En particular, la Sra. Taboada Coma argumentó que era incuestionable el carácter público tanto de ella como del actor, así como el interés general y la relevancia pública de la opinión que había expresado, que, se compartiera o no, no podía hurtarse al debate político puesto que estaba basada en información de aparente veracidad, abundantemente difundida en medios de comunicación de prestigio con carácter previo a sus manifestaciones, y que la ciudadanía tenía derecho a recordar y valorar para formar su opinión, pues, a su juicio y en ejercicio de su libertad de expresión, sus manifestaciones reflejaban la diferencia en la forma de hacer política, no habiendo sido su intención desacreditar personalmente al Sr. Iglesias Caunedo. El actor y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por entender que había hecho un juicio correcto de valoración de los derechos enfrentados. En particular, el fiscal consideró que las expresiones controvertidas carecían de base fáctica suficiente y que debía prevalecer en este caso el derecho al honor ante la gravedad de los hechos imputados, objetivamente desmerecedores del público aprecio del actor. El Tribunal Supremo desestimó los recursos en sentencia de 22 de mayo de 2023, utilizando una argumentación conjunta para ambos. Comenzó recordando su jurisprudencia más reciente sobre la prevalencia general del derecho a la libertad de expresión e información pero sin ser un derecho absoluto, existiendo casos en los que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el núcleo tuitivo del derecho al honor debe prevalecer [STS de 3 de mayo, núm. 648/2023 (ECLI:ES:TS:2023:1749), con cita de la STS de 20 de mayo, núm. 352/2021 (ECLI:ES:TS:2021:2099)]; y sobre los requisitos que deben concurrir para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión: interés general o relevancia pública de lo expresado, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; y necesaria proporcionalidad en su difusión. Además, señaló que la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada [STS de 18 de febrero, núm. 102/2019 (ECLI:ES:TS:2019:590, entre otras)]. Sentado lo anterior, rechazó las alegaciones de los recurrentes con la siguiente motivación: “Es cierto, que las informaciones difundidas decían que el recurrente estaba siendo investigado por su posible implicación en una presunta trama de corrupción en la adjudicación de contratos relacionados con el abastecimiento de aguas y el pago por una empresa concesionaria de gastos ocasionados en viajes en los que aquel había participado entre los que al parecer se incluían 450 euros en ‘putas y varios’ y 600 dólares en ‘putiferios’. Pero no lo es que dichas informaciones dijeran, ni directa ni indirectamente, que el recurrido se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Ni tampoco que aquel estuviera siendo investigado por gastarse el dinero público en tal cosa. Es más, en relación con uno de los tres viajes investigados, incluso se informó por algún medio de que el gasto de 450 € en ‘putas y varios’ se había producido después de que el recurrido hubiera abandonado el país visitado. Por lo tanto, lo que expresaron los recurrentes no era lo que recogían los medios de comunicación. Lo que dijeron no lo dijeron estos, sino ellos. Lo hicieron, además, tal y como señala la Audiencia, de forma reflexiva y con conciencia de su gravedad. Y que lo dijesen, como sostienen, sin la intención de denigrar al recurrente y con una finalidad exclusivamente política ni excluye que el contenido de lo que expresaron, apreciado objetivamente, deba calificarse como ultrajante y altamente atentatorio para la honorabilidad política y personal del recurrido, ni puede servir de excusa para justificarlo, puesto que una cosa es poner en contraste formas de hacer política y criticar la labor o la actuación de los partidos competidores o de sus integrantes, incluso con el amplio margen de libertad que es indispensable reconocer en los momentos de competición electoral y, por lo tanto, de máxima rivalidad y confrontación política, y otra considerar legítima cualquier manera de hacerlo. Los recurrentes dijeron de forma reflexiva, con conciencia de su gravedad, y sin base fáctica suficiente, que el recurrido, durante su etapa como alcalde de Oviedo, se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos. Dicen que lo hicieron sin intención de denigrar y con una finalidad puramente política. Pero la expresión que falta a la veracidad exigible y que, además, dada su intensidad atentatoria para el honor del afectado, resulta manifiesta, inequívoca y notoriamente desproporcionada no se puede considerar legítima ni justificar por el amplio margen de libertad que exige la confrontación política. En consecuencia, y coincidiendo con el parecer del fiscal, concluimos que el juicio de ponderación llevado a cabo por la Audiencia Provincial es correcto, puesto que se ajusta a la legalidad y respeta la doctrina jurisprudencial, por lo que los motivos y, con ellos, los recursos de casación deben desestimarse”.

Sala Segunda. SENTENCIA 100/2025, de 28 de abril (BOE núm. 135 de 05 de junio de 2025) · ECLI:ES:TC:2025:100
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2023:83

SENTENCIA 83/2023

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) En fecha 5 de noviembre de 2015, la entidad mercantil demandante de amparo, Menéame Comunicaciones, S.L., alojó en su sitio web “www.meneame.net”, un enlace a una noticia externa que había sido publicada en un medio de comunicación digital. El texto del enlace era el siguiente: “El concejal de fiestas del Partido Popular de Marbella [en ese momento, don D.L.M.] gastó 14 600 € en teléfono en un mes”. El enlace incorporaba a continuación el siguiente subtexto: “D.L. [con indicación de nombre y apellido en el original] gastó 14 646,40 € durante el mes de febrero, su primer mes como concejal, puesto que tomó posesión el 25 de enero de 2013. Cuando era director general de Juventud, en noviembre de 2010, gastó 2 878,78 €”. Con ocasión de la incorporación de este enlace al sitio web, varios usuarios redactaron y remitieron comentarios escritos en la sección expresamente habilitada para introducir mensajes relacionados con ese concreto contenido. En el segundo de ellos, un usuario se refirió al concejal llamándole “hijo de puta”, “ladrón” y “ladrón de toda la puta vida”. Estos textos fueron incorporados al sitio web por sus responsables sin identificación de su autor y resultaban accesibles a cualquier usuario de la red. b) Diez meses después, el 2 de septiembre de 2016, don D.L.M., dirigió, a través de un despacho de abogados, un correo electrónico a la dirección de contacto facilitada por el propio sitio web “Menéame” para reportar abusos. En dicho correo exigía, con previa identificación del concreto enlace por su título, que los referidos comentarios fueran retirados o borrados del portal y que se le facilitara la identidad de sus autores, con apercibimiento de iniciar acciones legales de no ser atendida su reclamación. Al no recibir respuesta alguna y al permanecer los comentarios en la web, don D.L.M., remitió en fecha 7 de septiembre de 2016 un burofax al domicilio social de Menéame Comunicaciones, S.L., en el que exigía, nuevamente, “la retirada de dichos comentarios” y la identificación “de los autores de los mismos”, reservándose, de no ser atendida su petición, las acciones legales oportunas. c) El 5 de octubre de 2016 don D.L.M., presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Menéame Comunicaciones, S.L., por intromisión ilegítima en su derecho al honor. En la demanda se formulaban, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) Los comentarios vertidos por los diferentes usuarios son expresiones que constituyen insultos y locuciones injuriosas que nada tienen que ver con la libertad de expresión; (ii) estos comentarios no fueron borrados ni retirados por la demandada, pese a los requerimientos realizados al efecto desde el mes de septiembre de 2016; (iii) se ha generado un evidente perjuicio personal al demandante toda vez que dichos comentarios aparecían como “destacados” en el portal web “www.meneame.net”, teniendo por ello una amplia difusión; (iv) existe una responsabilidad de la mercantil demandada como titular del dominio en el que se publicaron los comentarios ofensivos por su falta de diligencia, al no haber retirado los comentarios pese a haber tenido conocimiento de ellos y habérselo solicitado expresamente el demandante. Con fundamento en lo anteriormente señalado, don D.L.M., solicitaba que se declarase vulnerado su derecho al honor y se condenase a la entidad Menéame Comunicaciones, S.L., a: (i) La difusión integra de la sentencia en el portal web “www.meneame.net” o, en su defecto, del fallo de aquella “con indicación temporal de la permanencia del mismo”; (ii) a indemnizarle en la cantidad de 30 000 € por los perjuicios ocasionados. d) En su contestación a la demanda, la ahora recurrente de amparo rechazó toda responsabilidad por las noticias enlazadas en su sitio web y por los comentarios introducidos por los usuarios. Alegó, en particular, que no tenía la condición de medio de comunicación sino de mero agregador de contenidos de internet que se limita a incorporar enlaces a noticias publicadas en medios ajenos. Según afirmaba: La página “Menéame no se crea en su día como un medio de comunicación sino como un mero agregador de contenidos de internet”. Su única función es “incorporar enlaces a noticias de medios ajenos, aportados por los numerosos usuarios del sitio. No publican noticias ni reportajes propios. Ello la configura como un intermediario de internet, con un régimen jurídico específico y distinto al de los medios de comunicación directa”. Según añadía, los “calificativos” controvertidos “constituyen mensajes procedentes de los usuarios de la página propiedad de mi representada, publicados por sus propios autores, no por Menéame Comunicaciones, S.L.”. Consiguientemente, eran de aplicación, alegaba, los arts. 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información (en adelante LSSI) que establecen la inexistencia de responsabilidad de un prestador intermediario por los datos y enlaces introducidos por los usuarios, cuando no hay conocimiento efectivo de la ilicitud de los mismos. En relación con la existencia de dicho “conocimiento efectivo” consideraba la ahora recurrente de amparo que las dos comunicaciones recibidas de don D.L.M., una mediante correo electrónico y otra por burofax, no concretaban suficientemente los comentarios cuya retirada inmediata se interesaba. Solo los identificaba por el título de la “noticia enlazada”, método de identificación que, a la vista del volumen de visitas del sitio web, no era suficiente para localizar los comentarios aludidos. Solo mediante la identificación de la “URL”, esto es de “la dirección específica que conduce a la ubicación del archivo” habría podido Menéame Comunicaciones, S.L., según alegaba, localizar de forma efectiva el referido contenido. De hecho, una vez presentada la demanda, en la que se concretaba la “URL”, la mercantil procedió a retirar los comentarios denunciados por don D.L.M. Señalaba la ahora demandante de amparo que comprendía “el malestar del demandante ante los comentarios vertidos por terceros” pero afirmaba que “no puede asumir la responsabilidad de unos contenidos sobre los que no tiene control y que no publica como propios. Forman parte de los foros y son emitidos por terceros que ejercen su derecho a la libertad de expresión”. Al narrar el origen de la petición de retirada de contenidos, la mercantil afirmaba que, en todo caso, los comentarios vertidos por terceros de los que se quejaba don D.L.M., no eran contrarios al derecho al honor, puesto que se enmarcaban en un “particular contexto” de crítica política. El destinatario de los comentarios ocupaba un cargo público, en una “situación económica complicada y en una sucesión sin fin de casos de corrupción que son noticia casi a diario”. El consiguiente “malestar social” se reflejaba necesariamente mediante “manifestaciones ciertamente vehementes o incluso subidas de tono en ocasiones” pero no lesivas del derecho fundamental. e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella desestimó la demanda mediante la sentencia núm. 97/2017, de 12 de abril, recaída en el juicio ordinario núm. 948-2016. En la referida sentencia, el juzgado considera que el objeto litigioso tiene un contenido doble. Según señala la resolución (FJ 2) se trata “de determinar, en primer lugar y como presupuesto esencial de la acción entablada, si las expresiones objeto de la litis (antes reseñadas), son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor”. Solo en caso de concurrir este presupuesto (la intromisión ilegítima en el derecho al honor por parte de los usuarios) habría de resolverse la cuestión relativa a “si la mercantil demandada […] tuvo o no un conocimiento efectivo de la publicación de tales expresiones en los comentarios […], si conoce a los autores de los comentarios, si actuó o no con la debida diligencia en la retirada de tales comentarios una vez fueron conocidos, y sobre la existencia de responsabilidad por su parte en relación con dicha publicación”. Respondiendo a la primera cuestión, considera la sentencia que los comentarios efectuados se enmarcaban en un contexto social de una profunda crisis económica y de una creciente preocupación por los numerosos casos de corrupción que existían en territorio nacional. El carácter coloquial de las expresiones utilizadas, unido al ámbito más tolerable de la crítica en relación con las actuaciones de empleados públicos, justificaba “calificarlos de objetivamente injuriosos en relación con dicho contexto y han de considerarse amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sin que quepa apreciar […] animus iniuriandi o actitud difamatoria o injuriante de carácter directo”. En consecuencia, “declarada la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor” del actor, la sentencia estima que no procede “entrar a resolver la cuestión relativa a la responsabilidad de la demandada como titular del dominio de la web en cuestión, cuyo objeto y finalidad es incorporar enlaces a noticias de medios ajenos aportados por los usuarios sin publicar noticias ni reportajes propios”. f) Don D.L.M., recurrió en apelación la sentencia de instancia alegando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y 18 y 20 CE, al considerar que el juzgado de instancia había confundido el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la libertad de información, pues lo que había sido juzgado no era la noticia enlazada en la página propiedad de la demandada sino, al contrario, los comentarios insultantes vertidos por terceros. g) Por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 82/2018, de 5 de febrero, recaída en el recurso de apelación núm. 834-2017, se estimó el recurso presentado por don D.L.M., revocando la resolución de instancia y declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelante. Como fundamento de esta resolución, la Audiencia Provincial de Málaga expuso que el enfoque empleado por el juzgador de instancia era erróneo toda vez que el conflicto que se planteaba no era entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, sino, al contrario, entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. Así, recordaba la Audiencia Provincial que la demanda interpuesta tenía por objeto una serie de comentarios efectuados por terceros a la noticia subida en la página web “www.meneame.net”, comentarios que se referían al apelante con expresiones del tipo “ladrón”, “hijo de puta” y “ladrón de toda la vida”. La sentencia consignaba que, aunque algunas expresiones utilizadas por los usuarios pueden ser enmarcadas en el derecho a la libertad de expresión otras no lo eran, siendo estas últimas claramente atentatorias contra el honor del apelante. Sentada la existencia de intromisión ilegítima en el honor, y a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 16 LSSI, la sentencia señala que “el recurrente solicitó, hasta en dos ocasiones, la eliminación, no de la noticia en sí, sino de los comentarios ofensivos hacia su persona, remitiendo primero un e-mail, y al no recibir respuesta alguna y persistir los comentarios en la página, un burofax […], dejadez, voluntaria o involuntaria, carente de excusa alguna […]”. Considera por ello, la Audiencia que la ahora recurrente de amparo “no actuó con la diligencia exigible por la letra b) del artículo 16 de la Ley 34/2022”. El fallo de la sentencia estimatoria de apelación condena a la entidad Menéame Comunicaciones, S.L., a indemnizar al don D.L.M., en la cantidad de 1200 € y a publicar, a su costa, la sentencia en la página web “www.meneame.net” durante quince días. h) La ahora demandante de amparo interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga recurso de casación alegando vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) e infracción del art. 16 LSSI. En lo que se refiere al primer motivo, único formalmente vinculado por la recurrente a la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, se argumenta en el escrito de recurso que “las expresiones denunciadas por el demandante, comentarios vertidos por terceros, usuarios de la página web […] deben examinarse en su contexto, dentro del ámbito en que fueron proferidas”. Ese contexto es, según se reitera, el de crítica política, dentro de un clima social especialmente sensible al problema de la corrupción política, pues “[e]n la época en que se formula este comentario, la situación económica en España era muy complicada, las noticias de corrupción se sucedían, las denuncias y procesos contra cargos públicos por desvío de fondos eran casi habituales”. En ese concreto contexto, “el actor ejercía un cargo público”, era un político, y la noticia que da lugar a las expresiones que denuncia se refería a sus presuntas actividades en relación con el cargo. No existía, por ello, “una intención difamatoria directa, específica, como acredita el hecho de que no fueron más allá de la noticia que las motivó”. En el segundo motivo casacional niega la recurrente que no actuara con la diligencia exigida por el art. 16 LSSI. A juicio de la ahora demandante de amparo, la interpretación de dicho precepto efectuada por la Audiencia Provincial “va más allá de lo legalmente previsto”. Considera que los “envíos, visitas, comentarios y notas que gestiona” Menéame en un año “son elevadísimos” y que el actor no identificó “el concreto enlace donde ubicar y comunicar los comentarios”. La publicación de estos es, además, instantánea, por lo que es “materialmente imposible conocer y controlar todos y cada uno de los comentarios”. Por esa razón, la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2020, de la que procede la norma legal aplicada, no impone un deber de supervisión. Y por esa misma razón, el art. 16 LSSI supedita la responsabilidad del intermediario a la existencia de un conocimiento efectivo. La sentencia de la Audiencia habría infringido esa exigencia al equiparar “una petición formulada por email y burofax, incompleta” con el “conocimiento efectivo” previsto en el art. 16 LSSI “y amparándose en tal equiparación” habría condenado “por dejadez, lo que supone una evidente infracción de dicho precepto”. Entiende la recurrente que de la exigencia legal de “conocimiento efectivo” caben dos interpretaciones, una “estricta” y otra “amplia”. Según la primera, solo habría tal conocimiento cuando un órgano competente hubiese dictado una resolución declarando la ilicitud del contenido afectado, notificándola al prestador del servicio. Una interpretación “más flexible” exigiría que se diera al prestador información sobre la “exacta ubicación” de los contenidos cuya retirada se interesa. Ninguna de ellas permitiría, según razona la entidad, deducir su responsabilidad por “conocimiento efectivo” en el caso planteado. No se había declarado ilicitud alguna, bajo la interpretación más estricta, mientras que, desde la óptica de la interpretación más flexible del precepto, la petición formulada por don D.L.M., para la retirada de comentarios debía considerarse incompleta. i) El recurso de casación fue desestimado por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en sentencia núm. 235/2020, de 2 de junio (recurso de casación núm. 1842-2018). Como fundamento de la desestimación, el Tribunal Supremo mantuvo que ni la condición de personaje público del destinatario de la crítica, ni el interés general de la materia tratada, amparan, como ejercicio de la libertad de expresión, la utilización de expresiones inequívocamente vejatorias y humillantes como son los insultos. El Tribunal Supremo afirma que el juicio de ponderación efectuado en la sentencia de la Audiencia Provincial fue correcto “al concurrir los presupuestos que la jurisprudencia expuesta exige para revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza la libertad de expresión, incluso cuando se ejerce el derecho de crítica política respecto de personas que desempeñan un cargo público en relación con la gestión de los asuntos públicos. Esta conclusión se funda en que, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad, si acaso podría admitirse (como dijo la sentencia 551-2017, de 1l de octubre sobre el uso del término ‘mangante’) que la expresión ‘ladrón’ fue tan solo un exceso verbal, por cuanto que podría vincularse con la crítica que se pretendía manifestar por parte de los ciudadanos que accedían a la web respecto de lo que entendían un gasto injustificable de dinero público (14 600 € en teléfono en solo un mes), en el contexto de crisis y de incontables casos de corrupción política que afectaban, singularmente, al Ayuntamiento de Marbella. Pero lo que no podía tener amparo bajo ningún concepto en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión era el uso del término ‘hijo de puta’, por más que se esfuerce la recurrente en convencer a este tribunal de lo contrario aludiendo a su empleo de forma coloquial, dado que en el sentido crítico que se usó no entrañaba otra cosa que un insulto, absolutamente desproporcionado y desvinculado de la idea crítica que se transmitía. No es óbice para apreciar la ilegitimidad de la intromisión el hecho de que el ofendido no solicitara la retirada de esos comentarios hasta casi un año después, sin perjuicio de la relevancia del dato en orden a cuantificar la indemnización por el daño moral derivado de la intromisión ilegítima para el caso de que se hubiera impugnado en casación la cuantía de la indemnización (lo que no ha sucedido)”. El Tribunal Supremo admitió también la responsabilidad de la entidad demandante de amparo por la no retirada de los contenidos controvertidos en base a los siguientes elementos: (i) Menéame Comunicaciones, S.L., era una proveedora de servicios de la sociedad de la información a la que se le atribuía la condición de “intermediario de internet” y ello en la medida en que, según la Ley de servicios de la sociedad de la información, esa intermediación comprende “entre otros ‘el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros, y a provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet’, actividades en las que encajaría la que realizaba y sigue realizando Menéame, ya que en su escrito de contestación admitió que el dominio o sitio web de su propiedad era un mero agregador de contenidos de internet cuya función era incorporar enlaces a noticias de medios ajenos, y que esa actividad le atribuía la condición ‘de intermediario de internet’”; (ii) consecuentemente, la exención de responsabilidad por la información almacenada en dichos servicios (art. 16 LSSI) dependía de la ausencia de conocimiento efectivo de los datos y de una actuación diligente dirigida a retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos; (iii) según el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial acertó en la sentencia recurrida en casación al seguir, conforme a la doctrina de la propia Sala Primera, “un concepto interpretativo amplio en lo referente al ‘conocimiento efectivo’ a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada”, sin que sea necesario “en modo alguno” para deducir ese conocimiento una “previa resolución de la autoridad competente”; (iv) consta que don D.L.M., efectuó hasta dos requerimientos a Menéame Comunicaciones, S.L., para la retirada de dichos comentarios, no recibiéndose, por parte de aquella, respuesta alguna ni procediéndose a la retirada del material denunciado. Por todo ello, el Tribunal Supremo ratificaba que la condena a Menéame Comunicaciones, S.L., no era por no controlar la publicación de los comentarios, sino, al contrario, porque teniendo conocimiento de su existencia no hizo nada para retirarlos o para impedir el acceso a ellos, tal y como le era expresamente solicitado. j) La recurrente de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de casación. En el escrito promoviendo el incidente la actora se queja, como primer motivo, de la incorrecta ponderación, por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la resolución del conflicto entre derecho al honor y “el derecho a la libertad de expresión de los usuarios de la red social Menéame”. Se insiste aquí en que las expresiones vertidas en los comentarios no han sido valoradas en su debido contexto, que es el de crítica política. Como segundo motivo, la mercantil plantea la vulneración del art. 24.1 CE por “incongruencia omisiva”. Considera, en particular, que no se resuelve en la sentencia de casación de acuerdo con las pruebas que acreditaban, a juicio de la entidad, que el correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2016 y el burofax de fecha 7 de septiembre de 2016 carecían “de datos suficientes para ubicar la noticia y los comentarios” ya que “en ninguno de los documentos se identificaba el enlace a pesar de que la red social de mi principal trabaja con enlaces”. Insiste en este punto la mercantil recurrente en que “incorpora enlaces de noticias de medios ajenos. No publica la noticia. Así que para retirar un enlace lo primero que necesitaba era conocer de qué enlace se trataba”, dato que no le fue dado hasta la interposición de la demanda “momento en el que procede a su retirada”. La Sala Primera habría dejado sin valorar las pruebas que acreditaban este defecto de información, que, a juicio de la actora, impedía entender que tenía el “conocimiento efectivo” que exige el art. 16 LSSI. k) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 27 de julio de 2020. En ella, la Sala Primera considera que la queja relativa a la errónea resolución del conflicto entre honor y libertad de expresión es solo la “expresión de la discrepancia de la mercantil solicitante con el criterio de enjuiciamiento de esta sala”, por lo que no se corresponde con la función que el ordenamiento procesal reserva al incidente de nulidad de actuaciones. En lo que se refiere a la congruencia de la sentencia, señala la providencia que dicho requisito procesal “nada tiene que ver con lo planteado por la solicitante” y que, en todo caso, “esta sala sí se ha pronunciado -confirmando expresamente la valoración de la sentencia recurrida- sobre la falta de respuesta de la solicitante a las comunicaciones del demandante”. Añade en este punto “que en el recurso de casación solo se puede efectuar una revisión de la valoración jurídica de los datos fácticos fijados en la sentencia recurrida por lo que, si la solicitante consideraba necesario que esta sala procediera a una comprobación de datos fácticos que no hayan sido fijados en ella, ha debido plantearlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), denunciando la valoración errónea de la prueba”.

Pleno. SENTENCIA 83/2023, de 4 de julio (BOE núm. 184 de 03 de agosto de 2023) · ECLI:ES:TC:2023:83
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