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Entrada en el domicilio

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CGPJ — CENDOJ · Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 2022/2024ROJ: STS 6303/2024

STS, a 19 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6303/2024

Recurso de casación. Autorización judicial de entrada en el domicilio del contribuyente. La ausencia de notificación formal del inicio del procedimiento inspector previa a la autorización no supone, per se, la nulidad de las pruebas obtenidas en ella.

STS, a 19 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6303/2024 · ECLI:ES:TS:2024:6303 · ROJ: STS 6303/2024 · Recurso: 5543/2023
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2020:81

SENTENCIA 81/2020

15. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Sostienen asimismo los senadores recurrentes que el art. 39.1 a) de la Ley 6/2018, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) de los propietarios o poseedores de animales. El art. 39.1 a) determina que los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección y vigilancia recogidas en la Ley 6/2018 están autorizados para “acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo establecido en esta ley”. No se exige, por tanto, ni el consentimiento del titular ni la autorización judicial para la entrada en domicilio, ni que medie flagrante delito, lo que supone, según los recurrentes, una evidente vulneración del derecho garantizado por el art. 18.2 CE, conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional (SSTC 137/1985, de 17 de octubre; 69/1999, de 26 de abril; 94/1999, de 31 de mayo, y 10/2002, de 17 de enero, entre otras). Contrasta así la norma autonómica impugnada -añaden los recurrentes- con lo dispuesto en la legislación estatal, que sí respeta la garantía de inviolabilidad domiciliaria, al establecer el art. 79.1 a) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que si la inspección se practicase en el domicilio de persona física los funcionarios inspectores deberán obtener el expreso consentimiento de esta o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa. A fin de dar respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad procede recordar en primer término que, conforme a reiterada jurisprudencia de este tribunal, la protección constitucional del domicilio tiene carácter instrumental, pues defiende el ámbito en que se desarrolla la vida privada de la persona, excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros. Por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio sin consentimiento del titular o autorización judicial (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 CE). El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 2 y 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6; 10/2002, de 17 de enero, FJ 6; 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y 188/2013, de 4 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). En sentido similar el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, al igual que el art. 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, reconoce el derecho de las personas al respeto de su vida privada y familiar, así como de su domicilio. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado también la conexión entre la protección del domicilio y el derecho a la vida privada (SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, caso Niemietz c. Alemania; de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra c. España; de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido; de 24 de agosto de 1998, caso Lambert c. Francia; de 23 de septiembre de 1998, caso McLeod c. Reino Unido, y de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez c. España, entre otras). La entrada en domicilio sin el consentimiento de quien lo ocupa, ni estado de necesidad o flagrancia, solo puede hacerse si lo autoriza u ordena la autoridad judicial. La garantía judicial aparece como un instrumento preventivo, destinado a proteger el derecho y no, a diferencia de otras intervenciones judiciales constitucionalmente previstas, a reparar su vulneración cuando esta se hubiere producido (por todas, SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 22/2003, de 10 de febrero, FJ 4, y 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 3). Por lo demás, una vez recaída una resolución judicial que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada y se habrá cumplido la garantía del art. 18.2 CE (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 9, y 199/1998, de 13 de octubre, FJ 2, por todas). La facultad que el art. 39.1 a) de la Ley 6/2018 otorga a los funcionarios para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones precisas de inspección y vigilancia para hacer guardar lo dispuesto en esta ley es en sí misma constitucionalmente legítima, al igual que la establecida en sentido similar por el 79.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. El reparo formulado por los recurrentes, por estimar que el art. 39.1 a) de la Ley 6/2018 conculca la inviolabilidad del domicilio que reconoce el art. 18.2 CE, se sustenta en una interpretación desmesurada de lo en él dispuesto, pues nada hay en su texto que regule el modo y manera en que debe ser ejercida por los funcionarios competentes la facultad que otorga, “cuya actuación deberá atemperarse -como es obvio- al respeto a los derechos fundamentales, entre los que se incluye la inviolabilidad del domicilio, en los términos previstos por el art. 18.2 CE” [STC 149/1991, de 4 de julio, FJ 6 c)]. Solo forzando el sentido literal del art. 39.1 a) de la Ley 6/2018 cabría admitir que la simple habilitación que enuncia este precepto puede ser interpretada como una autorización para llevar a cabo actuaciones que la Constitución prohíbe. En todo caso, esa inaceptable interpretación queda descartada tras la reforma introducida por el art. 17.18 de la Ley 2/2020 en la redacción del art. 39.2 de la Ley 6/2018 (no impugnado), a cuyo tenor resulta que “[l]a actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que pueda exigirse el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley, con observancia de la legalidad vigente en materia de inviolabilidad del domicilio”. En consecuencia, debe ser desestimada la impugnación del art. 39.1 a) de la Ley 6/2018.

Pleno. SENTENCIA 81/2020, de 15 de julio (BOE núm. 220 de 15 de agosto de 2020) · ECLI:ES:TC:2020:81
Documento oficial
Tribunal Constitucional — Sistema HJECLI:ES:TC:2025:31

SENTENCIA 31/2025

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes: A) Por auto de 7 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y posteriormente ampliado por auto de 20 de octubre de 2011, se autorizó la entrada y registro en la empresa Da Hua Zeng, S.L., de la que era administradora doña Wenzhou Zeng. El referido auto fue confirmado en sentencia de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Concluido el procedimiento tributario y constatado que determinadas cuotas eran superiores a las previstas por el Código penal para los delitos contra la hacienda pública, se inició el correspondiente procedimiento penal mediante querella presentada por el Ministerio Fiscal el 8 de enero de 2013. B) Finalizada la instrucción penal, el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) formularon acusación contra doña Wenzhou Zeng por la comisión de cuatro delitos contra la hacienda pública, referidos al impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA), correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2011 [art. 305.1 y 2 del Código penal (CP) en la redacción vigente en la fecha de los hechos]. C) Los días 9 y 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2021 se celebraron las sesiones del juicio oral (procedimiento abreviado núm. 41-2019) ante el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona. Al inicio de la vista oral, en el trámite de cuestiones previas, la defensa de doña Wenzhou Zeng denunció la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) provocada por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la mercantil Da Hua Zeng, S.L., de la que era administradora. La defensa de la acusada afirmó que el auto de 7 de octubre de 2011 y el ampliatorio de 20 de octubre de 2011 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, acordando la referida diligencia, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2012, confirmando dichas resoluciones, contravenían la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que exigía, como requisito previo a la autorización de la entrada y registro en domicilio, la existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado previamente al obligado tributario [indicando a su favor las SSTS 1231/2020, de 1 de octubre, (ECLI:ES:TS:2020:3023) y 1163/2021, de 23 de septiembre, (ECLI:ES:TS:2021:3502)]. Pedía, por ello, que las referidas resoluciones y las pruebas obtenidas en la entrada y registro y utilizadas en el procedimiento penal fueran declaradas nulas. D) Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona dictó la sentencia núm. 532/2021, de 29 de diciembre, por la que absolvió a la demandante de amparo de los cuatro delitos contra la hacienda pública por los que había sido acusada (art. 305.1 y 2 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos). De conformidad con los hechos probados de la sentencia absolutoria: “Segundo: La acusada, para poder conseguir un mayor beneficio económico de la actividad desarrollada a través de la sociedad que ella administraba, Da Hua Zeng, S.L., y con evidente ánimo defraudatorio para la hacienda pública, durante los ejercicios de 2007, 2009 y el de 2011 no contabilizó ni declaró gran parte de las ventas realizadas, declarando en la aduana valores de importación de las mercancías muy inferiores a las reales de modo que conseguía entrar en el país mercancías por un volumen e importe inferior al real vendiéndolas después de forma opaca. Asimismo, tampoco contabilizó ni declaró ventas realizadas en España que se llevaron a cabo sin emitir facturas y sin repercutir el IVA correspondiente, de manera que en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (en adelante IVA) la no declaración de dichas ventas dio lugar a un volumen de cuotas no repercutidas ni declaradas ni por ello ingresadas a Hacienda en el ámbito del referido impuesto, si bien no ha podido determinarse el importe de las cuotas defraudadas en los diferentes ejercicios indicados y que dicha defraudación sea superior a los 120 000 € por cada ejercicio fiscal. […] Cuarto: En fecha 7 de octubre de 2011, tras haberse iniciado actuaciones de comprobación e investigación tributaria en relación al IVA de 2007, 2008, 2009 y 2011 por la AEAT de Girona relativo a la supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los comerciantes minoristas de dicha provincia que identificaban como proveedor de sus productos a la mercantil Da Hua Zeng, S.L., se personaron en las instalaciones de la referida mercantil miembros de la Inspección de tributos de la AEAT y funcionarios de la de la Inspección financiera y aduanas, en los locales de aquella, sito en la calle Industria núm. 602 de Badalona, y ello, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Barcelona; resolución que fue confirmada por la sentencia núm. 523 de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya”. E) En la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria se estimó la solicitud planteada en fase de cuestiones previas por la defensa de la acusada y se declaró la nulidad del auto de 7 de octubre de 2011 y del ampliatorio de 20 de octubre de 2011 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, confirmados en sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2012. La juzgadora consideró que las resoluciones acordando la entrada y registro del domicilio de la persona jurídica Da Hua Zeng, S.L., administrada por la investigada, vulneraron su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), si bien por un motivo distinto al alegado por la defensa. La sentencia fundamentó la nulidad de las resoluciones en su falta de motivación y de proporcionalidad y anudó como consecuencia de dicha nulidad, la inexistencia de prueba de cargo en el proceso penal por los delitos contra la hacienda pública por los que aquella venía siendo acusada. Señala en este punto la sentencia (fundamento de derecho segundo): “El auto de fecha 7 de octubre de 2011 incorporado en el documento electrónico y en el cd de la AEAT en realidad es un auto genérico, no indica qué razones llevan a aconsejar en dicho momento la autorización judicial y la única referencia existente a la solicitud llevada a cabo por la AEAT se da en el antecedente de hecho segundo de la misma siendo que se trata de un ‘modelo’ al uso aplicable a cualquier otra sociedad que se quiera investigar si ofrecer datos concretos y específicos para la que debe ser objeto de la diligencia de entrada y registro que se solicita. Se dirá y es cierto porque así consta en las actuaciones, que el mencionado auto de 7 de octubre de 2011 así como el ampliatorio de 20 de octubre de 2011 (obra este a los folios 2390 a 2393 del tomo VI), fue íntegramente confirmado por la sentencia de 14 de mayo de 2012 (véanse los folios 2394 y ss., tomo VI de la causa), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Pese a lo anterior, ello no impide la obligación de esta juzgadora de examinar la petición de las defensas que la llevan a cabo en un procedimiento penal, que no contencioso, debiendo no solo tener en cuenta dicha petición de nulidad desde el punto de vista de la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio aun siendo una persona jurídica, sino también debe tenerse en cuenta que en este procedimiento penal no se ha aportado más que lo que existe en la causa y es en dicho acervo probatorio en el que debe fundarse la solución a la cuestión planteada aquí, no conociendo si en el momento de resolverse el recurso planteado ante el Tribunal Superior de Justicia se aportó documentación adicional que fue condicionante de la resolución allí dictada y cuya existencia de ser así se ignora aquí y no se ha acompañado”. A continuación, y con cita de la STS 1231/2020, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la juzgadora expone los presupuestos necesarios para considerar la documentación obtenida en una diligencia de entrada y registro autorizada por los tribunales contencioso-administrativos como prueba de cargo en un proceso penal: “1 Suficiencia de la descripción de las actividades operativas, de no ser así los agentes fundamentarían su solicitud en base a meros intentos prospectivos o informaciones no concretadas o especificadas. 2 Los indicios deben ser algo más que meras sospechas, pero algo menos que los datos que motivan un procesamiento que si bien no puede exigirse que un oficio contenga una auténtica prueba de cargo, sí debe contener un conjunto de indicios constatados de que la actividad del que va a ser sometido a investigación está entrono a la actividad delictiva. 3 No pueden exigirse actos de fe en la investigación que da lugar a un oficio policial. El oficio debe expresar las razones objetivas de la solicitud sometida a autorización judicial” (fundamento de Derecho tercero). La juzgadora luego de recordar que los requisitos para acordar la diligencia de entrada y registro, tanto en el ámbito contencioso administrativo como en el penal son los mismos: proporcionalidad, idoneidad y necesidad; descarta que la medida adoptada por los tribunales contencioso-administrativos fuese idónea atendida la inconcreción de la solicitud y la falta de motivación del auto acordando la referida diligencia: “Pero aún si se solicita la diligencia ante el juzgado contencioso en aplicación de la legislación Tributaria como si se solicita en el ámbito penal en el que nos encontramos, los requisitos para dicha autorización son exactamente los mismo: debe ser proporcionada, idónea y necesaria [fundamento de Derecho segundo]. […] Si bien la obligación de contribuir con los impuestos al sostenimiento de las arcas públicas y las finalidades inherentes a las mismas, indican que la entrada y registro pueda ser proporcionada a la gravedad asociada a una defraudación aún administrativa, el problema no estaría en la proporcionalidad pero sí en la idoneidad de la medida pues esta no puede ser examinada ex post, algo que es evidente que no lo era […], pues la información sobre la sociedad Da Hua Zeng, S.L., se obtiene finalmente del volcado de la información obtenida en la sede de la misma tanto en papel como en ordenadores, luego el juicio de idoneidad debe realizarse en el momento de la solicitud de manera que aparecerá directamente ligado a la necesidad o no de la diligencia. […] Ahora bien, atendida la absoluta inconcreción y vaguedad de la solicitud, que no existe apoyo documental alguno de la misma, el propio contenido del auto que es genérico y lacónico y podría valer para cualquier otra sociedad, como sospecha esta juzgadora ha tenido lugar en otras sociedades que fueron objeto de la misma diligencia en la misma fecha que la mercantil investigada, es claro que la diligencia de entrada y registro debe considerarse nula [fundamento de Derecho tercero]. […] [E]llo supone que dicha nulidad de la referida diligencia, y conlleva e implica que no puede ser tenida en cuenta y su consecuencia es la inexistencia de prueba alguna contra los acusados en relación a que las cuotas defraudadas del IVA de 2007, 2008, 2009 y 2011 lo sean por importe superior a los 120 000 € cuantía que es condición objetiva de punibilidad a los efectos del artículo 305 del Código penal” (fundamento de Derecho cuarto). El órgano enjuiciador, tras la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y pese a ello, analiza el acervo probatorio y rechaza que las pruebas practicadas -declaración de los acusados, informes periciales y declaración de expertos en juicio- permitan acreditar la cuantía mínima defraudada a efectos penales. La sentencia, que hace una remisión expresa a la STS 1231/2020, omite sin embargo, cualquier pronunciamiento acerca del fundamento de la nulidad interesada por la acusada: el incumplimiento de los concretos requisitos exigidos en la citada resolución por los tribunales del orden contencioso-administrativo para la práctica de estas diligencias (existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado previamente al obligado tributario). F) Notificada esta sentencia, la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. a) La abogada del Estado adujo, como motivo primero del recurso, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales [art. 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes de la parte acusadora (art. 24.2 CE), en concreto, por haber declarado el juzgado de lo penal a quo la nulidad de la entrada domiciliaria acordada y devenida firme en el orden contencioso-administrativo. Sostiene que el órgano judicial carece de jurisdicción y competencia para revisar una resolución firme dictada por órganos de otra jurisdicción y no recurrida en amparo. Con carácter subsidiario, la abogada del Estado defiende la validez de la diligencia de entrada y registro, por existir indicios suficientes para su práctica con sujeción a la legislación vigente [con cita de los arts. 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. (LGT) y del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos]. Añade que, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, la sentencia invocada por la acusada, STS 1231/2020, tiene por objeto autos judiciales de entrada y registro no firmes, y, por tanto, los requisitos contemplados en aquella no son exigibles en el caso enjuiciado. A continuación, el escrito de apelación recuerda la doctrina constitucional sobre la validez de la entrada y registro en domicilio a instancia de la administración (ATC 129/1990, de 26 de marzo y STC 50/1995, de 23 de febrero), y, por último, subraya que, incluso de considerarse nula la entrada y registro autorizada, la prueba obtenida a partir de la misma debe reputarse válida [con cita de la STS 507/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal (ECLI:ES:TS:2020:3191)]. b) Como segundo motivo del recurso, y también con fundamento en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, la abogada del Estado denuncia la incongruencia interna de la sentencia del juzgado de lo penal, que pese a haber anulado “la totalidad del acervo probatorio recabado por la AEAT en las entradas domiciliarias practicadas”, “incomprensiblemente valora la prueba hallada para igualmente alcanzar un pronunciamiento finalmente absolutorio declarando probada la mecánica defraudatoria pero no la cuantificación de las cuotas”. c) Finalmente, la Agencia Tributaria solicita la estimación del recurso, y con ella, la anulación de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento previo a celebrarse el juicio oral, que ha de repetirse ante magistrado-juez distinto “toda vez que el juez a quo ya ha realizado una valoración de la prueba por lo que no puede volver a dictar sentencia el mismo juez”. G) El recurso fue impugnado de contrario por la defensa de la recurrente de amparo, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) los órganos del orden jurisdiccional penal pueden examinar la validez de un auto limitativo de derechos fundamentales dictado por distinto orden jurisdiccional [con cita, entre otras de la STS 252/2018, de 24 de mayo (ECLI:ES:TS:2018:1892) de la Sala de lo Penal y del acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009]; (ii) la inexistencia de un procedimiento inspector abierto y la falta de notificación al obligado tributario en el momento de la práctica de la diligencia, no constituye la ratio decidendi del juicio de validez de la entrada y registro efectuado por el juzgado penal, si bien la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que exige dichos requisitos, sí debe ser de aplicación en el caso concreto; y (iii) las pruebas obtenidas por la entrada y registro deben de ser consideradas nulas en aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La demandante de amparo rechaza la alegada incongruencia de la sentencia, así como los efectos pretendidos por la parte recurrente, y afirma, de manera subsidiaria que, de decretarse la validez de la diligencia, procedería valorar dicha prueba, pero en ningún caso acordar la repetición del juicio oral con una nueva composición del órgano de enjuiciamiento. H) La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm. 354/2022, de 1 de septiembre (rollo de apelación núm. 58-2022), estimó el recurso interpuesto por las acusaciones, al entender que el juez penal carece de competencia para valorar nuevamente los requisitos de validez de la diligencia de entrada y registro que ya han sido revisados en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y acordó “[e]stimar el recurso de apelación interpuesto […]) y declarar la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento del juicio oral por un magistrado/a distinto, que deberá tener en cuenta lo resuelto en nuestra sentencia respecto a la validez de la entrada y registro efectuada”. En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia se dice: “La cuestión nuclear a resolver es si la jurisdicción penal puede declarar o no la nulidad de un auto de entrada y registro a favor de la Agencia Tributaria, dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo, que no fue recurrido en amparo y que devino firme en la jurisdicción contenciosa. Sobre esta cuestión contamos con dos precedentes en la Audiencia Provincial de Barcelona, como son las sentencias de la sección décima de fecha 30 de marzo de 2015 y 19 de abril de 2022, en sentido contrario a lo acordado en la sentencia ahora recurrida (fundamento de Derecho segundo.7). […] “[C]uando una resolución, como la que adoptó el juzgado contencioso-administrativo ha sido objeto de recurso […], como sucede en el presente caso, los criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad han sido ya valorados en segunda instancia, así como la petición de nulidad del auto apelado. Y ello es así por la evidente conexión que existe entre los procedimientos sancionadores administrativo y penal. Dicha resolución solo puede ser revisada en recurso de amparo por el Tribunal Constitucional. De esta forma consideramos que el juez de lo penal carece de competencia para poder valorar nuevamente la petición de nulidad del auto del juzgado contencioso” (fundamento de Derecho segundo.8, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de 19 de abril de 2022). A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial expone dos argumentos que justificarían la validez de la entrada y registros practicada: “En primer lugar, por motivos formarles, por cuanto sobre la base de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, las defensas deberían haber cuestionado la no incorporación de toda la documentación que se contenía en el expediente administrativo como sustento para autorizar la entrada y registro en los escritos de defensa, invocándose por primera vez en fase de cuestiones previas, sin posibilidad de que las acusaciones pudieran completar lo que estimaran conveniente en respuesta a la impugnación. No puede aducirla sorpresivamente, privando a la acusación de la posibilidad de justificar la base de esa intervención que antes no se había puesto en duda de manera concreta y específica. Admitir que la audiencia previa del art. 786.2 LECrim es el momento idóneo para ello, acarrea la necesidad de suspender el juicio oral en todos esos casos, en lo que, por otra parte, a la petición de prueba por parte del fiscal podía rechazarse fundadamente pues comportaría la suspensión del juicio oral (SSTS 60/2020, de 20 de febrero; 350/2018, de 11 de julio, y 4/2014, de 2 de enero, sobre la base del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de abril de 2009) [fundamento de Derecho segundo.10]. En segundo lugar, entrando en el fondo de la resolución administrativa, esta Sala comparte los razonamientos profusos de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se analizan los requisitos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad” (fundamento de Derecho segundo.11). La sentencia dictada por la Audiencia Provincial declara la nulidad de la sentencia y el alcance de dicha declaración: “Por consiguiente, de conformidad con el art. 792.3 Lecrim, procede acordar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas relativas al derecho a la tutela efectiva (art. 24.2 CE) de todas las partes procesales en el proceso que comporta el derecho a utilizar todos los medios de prueba lícitos, retrotrayendo las actuaciones. La nulidad alcanza también a la celebración del juicio, a fin de que se señale nuevamente el juicio y se celebre otro en el que deberán tenerse en cuenta las pruebas declaradas lícitas” (fundamento de Derecho segundo.14). La sentencia cuenta con un voto particular formulado por uno de los magistrados integrantes de la sección que considera que el recurso debió ser estimado parcialmente en el sentido de que, si bien el juzgado de lo penal no podía declarar nulo el auto del juzgado de lo contencioso- administrativo, sí podía valorar la legalidad de todas las fuentes de prueba propuestas, entre ellas la documental obtenida gracias a la diligencia de entrada y registro. En todo caso, como efecto de la estimación del recurso, afirma que debió permitirse al mismo magistrado que dictó la recurrida el pronunciar una nueva sentencia, valorando libremente todas las fuentes de prueba, sin exclusión. I) Notificada esta sentencia, la demandante de amparo, mediante escrito de 27 de enero de 2023, planteó incidente de nulidad de actuaciones contra dicha resolución, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa (art. 24.1 y 2 CE) en conexión con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). La actora interesó el dictado de una nueva sentencia confirmando la absolución inicialmente acordada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, y la nulidad de la entrada y registro practicada, así como la exclusión de la causa de todo el material probatorio obtenido en la práctica de dicha diligencia. La actora fundamenta su queja en que la decisión de la Audiencia le impide plantear, en todo caso, y como cuestión previa en el nuevo juicio oral, la invalidez de la diligencia de entrada y registro con motivo de la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 1231/2020 y 1163/2021), a las que no hace referencia la sentencia de apelación. Rechaza también el criterio de esta última de impedir al juez “de fondo” penal el control de si la diligencia de entrada y registro ha vulnerado derechos fundamentales (en conceto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE); control que ha reconocido la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las resoluciones que cita el escrito de nulidad. Se refiere luego a la imposibilidad de acordar una diligencia de entrada y registro antes de iniciarse un procedimiento administrativo (tributario) y sin su notificación al obligado tributario, trayendo de nuevo a colación la STS 1231/2020, cuya doctrina, cuenta, dio lugar a la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que modificó los arts. 113 LGT y 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA); manteniendo en todo caso la Sala Tercera del Alto Tribunal el mismo criterio tras esa ley, como se lee en la STS 1163/2021, ya citada, donde además indica que la regulación del derecho a la inviolabilidad del domicilio solo puede hacerse por ley orgánica, no ordinaria. Sobre esta base, prosigue diciendo el escrito de nulidad, en el supuesto de autos la AEAT primero obtuvo la diligencia de entrada y registro, y solo después notificó a la aquí recurrente el inicio de actuaciones de inspección contra ella, lo que supuso la vulneración de aquel derecho fundamental del art. 18.2 CE, lo que debe conllevar la nulidad de la medida de registro domiciliario y la absolución de aquella. J) Tanto la abogada del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como el Ministerio Fiscal -en sendos escritos de 3 de mayo de 2023- se opusieron al incidente de nulidad planteado. K) Por auto de 1 de junio de 2023, dictado por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se desestimó el incidente de nulidad planteado y se alzó la suspensión de la ejecución de la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por dicho tribunal. En su auto, la Sección afirma, en primer lugar, que la cuestión relativa a la validez o no de la entrada y registro practicada en domicilio de la mercantil “ya fue objeto de detenido análisis en la sentencia” y por ello se acuerda dar “por reproducido íntegramente en aras a la economía procesal, el fundamento de Derecho segundo de la sentencia cuya nulidad se insta que aborda profusamente esta cuestión y que las partes ya conocen”. A continuación, en el auto se descarta la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al considerar que “[l]o que pretende la parte solicitante es, en todo caso, una revisión por la vía del incidente de nulidad del criterio mantenido por la sala en la sentencia cuya nulidad se insta” y se afirma: “La parte solicitante de la nulidad introdujo, vía cuestiones previas en la primera instancia, la cuestión relativa a la validez de la entrada y registro domiciliaria y su tesis fue acogida en la primera instancia. La misma cuestión fue el objeto principal del recurso interpuesto por la abogada del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que combatió la ahora solicitante de la nulidad al oponerse al recurso efectuando aquellas alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus intereses. La parte solicitante de la nulidad tuvo pues la posibilidad de ser oída sobre esta cuestión, exponer sus argumentos, conocer los argumentos contrarios de las partes acusadoras y rebatirlos, respetándose así los principios de igualdad de armas y contradicción, ejerciendo plenamente sus derechos procesales, sin que en modo alguno se hayan visto limitados sus medios de defensa”. L) Notificado el citado auto, se promueve el presente recurso de amparo.

Sala Primera. SENTENCIA 31/2025, de 10 de febrero (BOE núm. 69 de 21 de marzo de 2025) · ECLI:ES:TC:2025:31
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